REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 21 de Enero de 2.011
Solicitud N°: S3C-368-11
Recibida en fecha 21-01-11, oficio signado con el N° 04-004-0092-11, mediante la cual la ABG. LILIAN YULIMAR CASTILLO MUÑOZ, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, solicita al Tribunal acuerde una Orden de Allanamiento, conforme a lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
En fecha 21-01-2011, recibida la comunicación descrita anteriormente, junto a las actuaciones relacionadas con la solicitud de Orden de Allanamiento, el Tribunal procede a darle el ingreso correspondiente, quedando signada con el N° S3C-368-10, acordando emitir el pronunciamiento dentro del lapso de ley..
El artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, establece Contenido de la Orden lo siguiente:
“…1. La autoridad judicial que decrete el allanamiento y la sucinta identificación del procedimiento en el cual se ordena.
2. El señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados.
3. La autoridad que practicara el registro.
4. El Motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar.
5. La fecha y la firma. (negrillas nuestras)
Que de la revisión de las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, en copia simple, se pudo evidenciar que la dirección indicada, esta es: CALLE MADARIAGA; ENTRE CALLE PAEZ Y MUÑOZ, CASA COLOR AZUL ,CON REJAS DE COLOR AZUL, AL FRENTE DE DIGAS, MUNICIPIO SAN FERNANDO ESTADO APURE…., sin indicar el motivo del allanamiento, o la búsqueda de los objetos determinados realizar, considerando que la solicitud es generalizada o insuficiente en sus requerimientos, contraviniendo en consecuencia el segundo supuesto del artículo 211 eiusdem, poniéndose en riesgo la obtención de objetos sin determinación o características especificas que permitan su individualización y que bien pueden ser encontrados en cualquier vivienda en la actualidad. Razón por la que el contenido de la orden debe determinar con certeza, con precisión, sin lugar a equívocos el lugar a ser visitado, garantizando con ello el derecho del resto de los justiciables a una sana convivencia, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ( articulo 3 ); razón suficiente para que esta jurisdiscente considere en que la solicitud no se encuentran llenos los supuestos establecidos en el articulo 211 del Código Orgánico Procesal Penal que indica : Motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realiza; y que tales objetos en si mismos puedan ser individualizados o reconocidos como los objetos buscados. En base a lo anteriormente expuesto, se estima ajustado Negar la solicitud planteada. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la ley resuelve: ÚNICO: NIEGA LA SOLICITUD DE ORDEN DE ALLANAMIENTO, interpuesta por la la ABG. LILIAN YULIMAR CASTILLO MUÑOZ, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, relacionada con la investigación penal N° 04-F04-0630-10, por no llenar los supuestos del articulo 211 en su ordinal 4º de la norma procesal penal. Notifíquese a la Fiscalia del Ministerio Público. Cúmplase.
JUEZA TERCERA DE CONTROL,
ABG. ATAMAYCA QUEVEDO MARIN
LA SECRETARIA
ABG. MÓNICA CALDERÓN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenad en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. MÓNICA CALDERÓN
Solicitud N°: S3C-368-10