REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 3C-3390- 11

JUEZ : DRA. ATAMAICA QUEVEDO.


PROCEDENCIA: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOREA PRIVADA: ABG. KATIUSKA PINTO.

VÍCTIMA :
TEMPLO ENVANGELICO LUZ DEL MUNDO.
(JOSÉ LEANNYS OJEDA BELISARIO)

SECRETARIO (A):
ABG. MÓNICA CALDERÓN.

IMPUTADO (S) ARNALDO JOSÉ LUQUE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.511.130, de nacionalidad venezolano, natural de San Fernando estado Apure, de 27 años de edad, nacido en fecha 09-07-1983, soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la calle principal de la Hidalguia, casa 116, San Fernando Estado Apure.
DELITO (S)
CONTRA LA PROPIEDAD.



En el día de hoy, 22 de enero de 2011, siendo las 10:30 horas de la mañana, oportunidad a realizarse la presente, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado ARNALDO JOSÉ LUQUE GONZÁLEZ, Titular de la cedula de identidad Nº V-16.511.130, por la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD de los previstos en el Código Penal Venezolano; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; encontrándose de Guardia la Dra. KATIUSKA PINTO, Acto seguido la jueza declara abierta la audiencia, y le da el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, Abg. ISMENIA MARIA SANCHEZ, quien expone: “Buenos días, esta Representación Fiscal coloca a su disposición al ciudadano ARNALDO JOSÉ LUQUE GÓNZALEZ, Titular de la cedula de identidad Nº V-16.511.130, quien fue aprehendido en fecha 21-01-2011, por funcionarios adscrito a la Comandancia Regional Nº 6, Destacamento Nº 68 Primera Compañía, segundo pelotón- PCF- Las Tabletas, en las condiciones de modo tiempo y lugar que quedaron descritos y procedo a dar lectura (SE DEJA CONSTANCIA QUE LEYÓ EL ACTA). Ahora bien tras la notificación de los derechos del imputado y vistas las actuaciones precalifico el hecho como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal y solicita esta Representación Fiscal, se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 327 ejusdem, se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad al artículo 248 del Código Penal Venezolano, así mismo solicitó se le impongan una Medida Cautelar Sustitutiva, establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, en razón de la pena que llegara a imponerse. Es todo. Ceso”. Seguidamente la Juez, expone: conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio el imputado ciudadano ARNALDO JOSÉ LUQUE GONZÁLEZ, Titular de la cedula de identidad Nº V-16.511.130, y expone: “ NO DESO DECLARAR”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa pública Dra. Katiuska Pinto, expone: “Esta defensa pública solicita la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta el principio de presunción de inocencia” . Es Todo. Acto seguido esta Juzgadora expone: “Oídas las peticiones realizadas por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público y la exposiciones de la defensa pública, este Tribunal Acuerda: Se declare sin lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano ARNALDO JOSÉ LUQUE GÓNZALEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 16.511.130, de nacionalidad venezolano, natural de San Fernando estado Apure, de 27 años de edad, nacido en fecha 09-07-1983, soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la calle principal de la Hidalguia, casa 116, San Fernando Estado Apure., en virtud de que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.. Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de recabar nuevos elementos que conllevan a conclusión de la investigación en relación al ciudadano ARNALDO JOSÉ LUQUE GONZALEZ. Este Juzgadora acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ARNALDO JOSÉ LUQUE GONZÁLEZ, de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano con presentación cada treinta (30) días. Se ordena al alguacil abrir la respectiva ficha. Líbrese la respectiva boleta liberta. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por el fiscal del Ministerio Público siendo esta por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal Vigente.
TERCERO: Se Impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor al ciudadano ALNARDO JOSÉ LUQUE GONZÁLEZ, Titular de la cedula de identidad Nº V-16.511.130, titular de la cédula de identidad Nº 16.511.130, de nacionalidad venezolano, natural de San Fernando estado Apure, de 27 años de edad, nacido en fecha 09-07-1983, soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la calle principal de la Hidalguia, casa s/n, san Fernando Estado Apure. PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS ANTE EL AREA DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.

CUARTO: Líbrese Boleta de Libertad desde esta misma sala al ciudadano ALNARDO JOSÉ LUQUE GONZÁLEZ, Titular de la cedula de identidad Nº V-16.511.130. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía de origen a los fines de continuar con la investigación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo termino se leyó y conformes firman.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL


DRA. ATAMAYCA QUEVEDO MARIN


FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. ISMENIA MARIA SANCHEZ



DEFENSORA PÚBLICA

ABG. KATIUSKA PINTO



IMPUTADO

ARNALDO JOSÉ LUQUE GONZALEZ.


ALGUACIL

CARLOS ESPINOZA


LA SECRETARIA,

MÓNICA CALDERÓN





CAUSA Nº 3C-3390-11
AQ/mc.-