REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA N° 3C-3391-11
JUEZ: ATAMAYCA QUEVEDO MARIN
FISCAL: DRA. ISMENIA MENDEZ. FISCAL AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIA: ABOG. MÓNICA CALDERÓN
DELITO: HURTO SIMPLE
VICTIMA: ANTONIO YOCLE JIMEZ DOMINGUEZ.
DEFENSA PRIVADA: DR. JUAN PERNIA
IMPUTADOS: WILSON ALFREDO BELLO FLORES, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-19.325.359, de veintiséis 26 años de edad, nacido en fecha 25-02-1984, e hijo de Margarita Flores (v) y Esteban Torrealba (d), residenciado en vía Apurito, carretera principal, sector canta Ojeda, fundo el Cafetal y HECTOR LOPEZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Número V-27.370.409, de veinte (20) años de edad, nacido en fecha 27-09-1990, e hijo de Noira Modesta López (v), residenciado en Achaguas, Invasión primero de mayo, casa s/n, teléfono No posee.

En el día de hoy, VEINTIDOS (22) de Enero de 2.011, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados: HÉCTOR LÓPEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-27.370.409, y WILSO ALFREDO BELLO FLORES, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-19.325.359, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el código penal; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; verificándose que consta en actas la debida designación del DR. JUAN PERNIA quien manifestó en este acto aceptar el cargo y en consecuencia se le toma juramentación de la forma que sigue: Jura cumplir bien y fielmente el cargo para el cual fue designado y manifestó “Juro”. Acto Seguido Se declara abierta la audiencia, y se concede el derecho de palabra a la Representante, Fiscal Segunda del Ministerio público, DRA. ISMENIA MENDEZ SANCHEZ, quien expone lo siguiente: “Esta representación fiscal hace formal presentación de los ciudadanos HÉCTOR LÓPEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-27.370.409, y WILSON ALFREDO BELLO FLORES, Titular de la Cédula de Identidad Número V-27.370.409, así como fueron aprehendidos por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta de la Guardia Nacional del Comando Nº 6, Destacamento Nº 68, Segunda Compañía, Segundo Pelotón la cual me remito a leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA). Por cuanto fue leída textualmente el acta policial, solicitó ante este digno Tribunal, se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la aprehensión, así como del acta de investigación, y en principio y como fundamento de dicha solicitud, paso a dar lectura de los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DE LOS REFERIDOS ARTÍCULOS)., sin que ello menoscabe que se prosiga la investigación por el procedimiento ordinario, aunque no existan elementos contundentes por cuanto se practicaran las diligencias a los fines de culminar la investigación. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó su deseo de no querer “NO DECLARAR”. Es todo.” Acto seguido se concede el derecho de palabra al defensor privado DR. JUAN PERNIA, quien expuso lo siguiente: “Esta defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Público y como efecto inmediato solicito se decrete la libertad plena de mi defendidos. Es todo. Acto seguido la Jueza toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “Vista la solicitud de las partes, en especial la fundamentada por el Ministerio Público, relativa a la nulidad del aprehensión y del acta levantada y suscrita por funcionarios de la policía del Estado, el Tribunal considera que ciertamente se vulnera los principios fundamentales como debido proceso, de conformidad con el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable por este órgano jurisdiccional por vía del control de la constitucionalidad previsto en el Artículo 19 del adjetivo penal, y 248 de la Norma adjetiva por cuanto no se encuentra configurada la flagrancia en este procedimiento así como no existe orden Judicial que avale la detención de los ciudadanos hoy presentados, por cuanto los mismos fueron detenidos mucho después de haberse cometido el presunto ilícito penal tal como se evidencia de las actas de los funcionarios actuantes, producto de la denuncia formulada el día 19-01-11, siendo estos detenidos en fecha 20-01-11, tal como se evidencia al folio 6, en el curso de la investigación mas no de una manera flagrante ni en ninguno de los supuestos estatuidos en el articulo 248 del código orgánico procesal penal, es por lo que se acuerda con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA a los imputados, WILSON ALFREDO BELLO FLORES, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-19.325.359, de veintiséis 26 años de edad, nacido en fecha 25-02-1984, e hijo de Margarita Flores (v) y Esteban Torrealba (d), residenciado en vía Apurito, carretera principal, sector canta Ojeda, fundo el Cafetal y HECTOR LOPEZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Número V-27.370.409, de veinte (20) años de edad, nacido en fecha 27-09-1990, e hijo de Noira Modesta López (v), residenciado en Achaguas, Invasión primero de mayo, casa s/n, en garantía de los principios y granitas constitucionales, conforme al artículo 25 de la carta Magna y en concordancia de los artículos 190, 195 y 196 de nuestra Norma Procesal pena, manteniéndose incólumes las actuaciones a los fines de concluir la investigación.-. Remítase la causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el lapso de Ley a los fines que prosiga con la investigación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se decreta la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE APREHENSION de los ciudadanos HECTOR LOPEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-27.370.409, Y WILSON ALFREDO BELLO FLORES, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-19.325.359, por los elementos supra mencionados, todo ello conforme a lo establecido en los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y 195 ejusdem, en consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA de los mencionados ciudadanos.
TERCERO: Líbrese Boleta de LIBERTAD PLENA a favor de la ciudadana WILSON ALFREDO BELLO FLORES, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-19.325.359, de veintiséis 26 años de edad, nacido en fecha 25-02-1984, e hijo de Margarita Flores (v) y Esteban Torrealba (d), residenciado en vía Apurito, carretera principal, sector canta Ojeda, fundo el Cafetal y HECTOR LOPEZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Número V-27.370.409, de veinte (20) años de edad, nacido en fecha 27-09-1990, e hijo de Noira Modesta López (v), residenciado en Achaguas, Invasión primero de mayo, casa s/n. Remítase la causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el lapso de Ley a los fines que prosiga con la investigación. Es todo termino se leyó y conformes firman.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ATAMAYCA QUEVEDO MARIN