REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 22 de Enero de 2.011
Solicitud N°: S3C-365-11
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Primera del Ministerio Publico ABG. JOSELIN JOZARET RATTIA COLINA, mediante la cual solicita a este despacho ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano: JOSE MIGUEL JIMENEZ TOVAR, conforme a lo dispuesto en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, y articulo 251 ordinales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal a los efectos de decidir observa lo siguiente:
La Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico en su escrito de solicitud, de ORDEN DE APREHENSION, en contra de los ciudadanos: IRIS JANET ROSALES DE ACOSTA y JOSE RAFAEL ACOSTA SANCHEZ, conforme a lo dispuesto en los artículos 250del Código Orgánico Procesal Pena, en concordancia con el articulo 44.1 del la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela l, señala a los efectos de sustentar la medida excepcional antes referida, que de la investigación llevada por esa Fiscalía de numero 04-F09-0663-08.-
La presente solicitud se deriva de una investigación llevada por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico quien requirió del tribunal de Protección según causa 12.648, se oficiara a la Fiscalía Superior a los fines de aperturar Investigación por la negativa del Obligado Alimentista según convenio a cancelar la Obligación alimentaria acordada.-
Se inicia Investigación en fecha 22-08-08, ordenándose la practica de diligencias pertinentes tendientes a la citación del imputado en la presente causa por uno de los delitos Contra la Administración de Justicia, ( DESACATO)
Se observa que desde la apertura de la investigación se han librado tres citaciones en la dirección que cursa en autos y la misma se encuentran sus resultas en actas, informando que comparezca ante el Ministerio Publico y que debe designar defensor Privado en la presente causa.
Cursa al folio 56 acta de Juramentación del abogado CARLOS ORLANDO PAEZ RODRIGUEZ, quien es designado por el ciudadano JOSE MIGUEL JIMENEZ TOVAR; a los fines de que conozca la causa llevada en su contra según nomenclatura de la Fiscalia 04 F9-636-08, de lo que se infiere que el imputado de autos tiene conocimiento de los hechos que son llevados en su contra.-
Pide en consecuencia la Fiscalia del Ministerio Publico se Libre Orden de Aprehensión del ciudadano JOSE MIGUEL JIMENEZ TOVAR, por la presunta comisión del delito de Desacato, previsto y sancionado en el articulo 483 del Código penal , indicando que se desconoce actualmente su paradero y que no ha sido posible su ubicación y evitar la evasión de la acción penal, cuestión esta cuestionable tal como se indica en el particular anterior por cuanto el imputado de autos nombro abogado de confianza y conoce el numero de la fiscalia que lleva la presente investigación
Ahora bien establece el artículo 250 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, los presupuestos legales procesales de la Ley adjetiva penal para sustentar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se leen: 1.- Un hecho Punible que merezca pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente Prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de de obstaculización en la búsqueda de la verdad respeto a un acto concreto de la investigación. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida. En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizara por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo”.
Así las cosas, la doctrina y la jurisprudencia han determinado que para la procedencia de una orden de aprehensión, esta tiene que estar sustentada en los requisitos esenciales antes señalados, por ser la privación judicial preventiva de libertad una medida excepcionalísima, que solo procede cuando las resultas del proceso no puedan ser satisfechas con medidas cautelares sustitutivas de libertad, así como la existencia de suficientes elementos de convicción que produzcan la creación de una presunción razonable que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho investigado. Si bien es cierto que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual ha sido precalificado por el Ministerio Público como DESACATO en el artículo 483 del Código Penal. Sin embargo se evidencia de las actuaciones remitidas a este Tribunal, que el Ministerio Público como representante del Estado, y garante de los derechos fundamentales, contenidos en la Constitución, realizo las citaciones al investigado, quien tiene conocimiento sobre los hechos que se le imputa, sin embargo a los fines de desvirtuar que su no comparecencia ante la fiscalia se debe a una contumacia debe agotarse las vías de conducción por los Organismos de seguridad, por lo que tal cumplimiento de lo aquí señalado, produce como consecuencia el garantizar el derecho a la defensa contenido en el artículo 49 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
DISPOSITIVA
Portado lo antes expuesto este tribunal de Primera Instancia en función de Control Tercero de control del Circuito Judicial Penal del estado Apure en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela acuerda.
PRIMERO: NIEGA LA ORDEN DE APREHENSIÓN, solicitada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JOSE MIGUEL JIMENEZ TOVAR, Venezolano, mayor de edad , Titular de la Cedula de Identidad N°9.869.894, domiciliado en el caserio los Zorros sector Boquerones, Municipio San Fernando del Estado Apure de conformidad con los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, y 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones de hecho y de derecho establecidas en la motivación de la presente decisión.
SEGUNDO: Se acuerda devolver las presentes actuaciones ingresadas a este despacho como solicitud autonomota a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico resuelta como fue la solicitud.. CUMPLASE.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. ATAMAYCA QUEVEDO MARIN
LA SECRETARIA,
AB. MONICA CALDERON
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
AB. MONICA CALDERON
EXP Nº S3C365-11