REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 24 de Enero de 2.011
200º y 151º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS



CAUSA N°
3C-3393- 11

JUEZ :
ABOG. ATAMAYCA QUEVEDO MARIN

PROCEDENCIA:
FISCALIA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSORES PRIVADOS:
ABOG. ANTONIO ALVARADO, ABOG. PEDRO OMAR SOLORZANO, ABOG. FRANK REINALDO TOVAR (DEFENSORES PRIVADOS)

VÍCTIMA : GEOVANNI D ADAMO
SECRETARIA: ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA
IMPUTADO (S) DANNY JESUS HERRERA: Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.019.234. De Oficio: Proveedor de Alimentos Polar y trabaja en un taller de herrería. Residenciado en la Urbanización Los Centauros, Manzana D 4, Casa Nº 6. Estado Apure. Hijo de: Pedro Herrera (v) y Librada Pérez Del Carmen (v).-
KENDER JOHANDER GUERRA FERNANDEZ: Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.726.547. De Oficio: Obrero en una Escuela, Herrero y Albañil. Residenciado en la Avenida Ruiz Pineda, Cuarta Transversal, Casa Nº 06. Estado Apure. Hijo de: Brigido Guerra (v) y María de Guerra (v).-
MARIA ISABEL AVILA PETIT: Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.594.243. De Oficio: Del Hogar y Agricultura. Residenciada en Los Algarrobos, Sector Caujaral, Fundo El Caracol, Municipio Biruaca, Estado Apure. Hija de: José Ávila (v) y María de Avila (v).-
JOSE RAMON MACUALO GOMEZ: Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.857.689. De Oficio: Obrero. Residenciado en la Calle 13 con Ruiz Pineda, cerca de una Escuela, esto es aquí en San Fernando de Apure. En Barinas esta Residenciado en la Primera Etapa, cerca de un modulo policial. Hijo de: JOSE MACUALO (v) y MIREYA GOMEZ (v).-
DELITOS: SECUESTRO

En el día de hoy, Veinticuatro (24) de Enero de 2.011, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3 ° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, y encontrándose el Tribunal sin Despacho, se procedió a habilitar todo el tiempo necesario para llevar a cabo la realización de la presente Audiencia de presentación de los Imputados: DANY JESUS HERRERA PEREZ, KENDER JOHANDER GUERRA FERNANDEZ, MARIA ISABEL AVILA PETIT Y JOSE RAMON MACUALO GOMEZ, titulares de las cedulas de identidades números: 14.019.234, 18.726.547, 9.594.243 y 14.857.689, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de: SECUESTRO Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, establecidos en La Ley Especial contra el Secuestro y la Extorsión y la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, se les informa a los imputados que tienen derecho a nombrar abogados de su confianza como sus defensores y sino lo hacen la Juez le designará un defensor publico de guardia; los imputados DANNY JESUS HERRERA y KENDER JOHANDER GUERRA FERNANDEZ, manifiestan tener defensor privado, siendo el mismo el Abog. PEDRO OMAR SOLORZANO; así mismo el imputado JOSE RAMON MACUALO GOMEZ manifiesta tener defensor privado, siendo el mismo el Abg. FRANK REINALDO TOVAR; por su parte la imputada MARIA ISABEL AVILA PETIT, manifiesta tener como defensor privado al ciudadano Abg. Antonio Alvarado, encontrándose presentes los defensores privados antes mencionados, a quienes como se evidencia en las actas procesales previas a esta audiencia, todos y cada uno de los defensores fueron debidamente juramentados para ejercer la defensa técnica respectiva de los imputados de autos. Se declara abierta la audiencia, y el ciudadano Fiscal expone: “De acuerdo a las facultades conferidas por la ley la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le presento el presente procedimiento a los efectos del conocimiento de la misma, en este sentido presento a los ciudadanos: DANY JESUS HERRERA PEREZ, KENDER JOHANDER GUERRA FERNANDEZ, MARIA ISABEL AVILA PETIT Y JOSE RAMON MACUALO GOMEZ, titulares de las cedulas de identidades números: 14.019.234, 18.726.547, 9.594.243 y 14.857.689, respectivamente, según se desprende del Acta de Investigación, de fecha 26-11- 2010, la cual recoge las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión (se deja constancia de la lectura al Acta de Investigación, cursante del folio 4 al 11, de la causa, así como de las diversas actas que rielan en el expediente), ello en perjuicio del ciudadano: GEOVANNI D ADAMO CASTELLUCCIO. Solicito a este Tribunal se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem. Así mismo solicito que se rija por el procedimiento ordinario establecido en el Artículo 373 ejusdem. Ahora bien, leída la serie de actas ya descritas el Ministerio Publico, precalifica los hechos como: SECUESTRO, DELINCUENCIA ORGANIZADA EN GRADO DE COAUTORES, Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, establecidos en los artículos 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 16 ordinal 12 y articulo 6 de la Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada, Atendiendo a la gravedad de los delitos imputados, y en ocasión a la situación de Secuestros de nuestro estado, y de que se le pueda poner freno a este flagelo, el Ministerio Público considera que están dadas las circunstancias para la privación judicial preventiva de libertad, establecida en loas artículos 250 y 251 del adjetivo penal, debido a que existe un hecho punible que merezca pena privativa de libertad , de reciente data que se evidencia en el Secuestro, no prescrito, ya que mediante el mensaje de texto se demostró la relación entre los presuntos secuestradores ya que uno de los abatidos es esposo de la señora que envío el mensaje, se presume igualmente un eminente peligro de fuga, es por lo que solicito a este Tribunal se decrete una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2º y 3º, del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde como sitio de reclusión el Internado judicial de esta ciudad, de San Fernando De Apure. Es Todo”. Cesó. Seguidamente el ciudadano Juez conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los Imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se les comunica el derecho que tienen a declarar quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio exponen: “DANY JESUS HERRERA PEREZ: “Nosotros llegamos a la casa donde vive el compañero a sacar agua, nosotros en lo que salimos vimos el allanamiento. Mi moto estaba parada cerca de la camioneta del procedimiento, en lo que ellos se fueron yo la rodé luego se devolvió la comisión y me detuvieron. Tengo testigos Francisco Rattia, un Sr. llamado Madain y Jofre Pérez, ellos estaban en el momento en que nosotros nos salimos a beber agua y cuando nos devolvimos llego la comisión y nos montaron. Yo trabajo en ese taller, también soy proveedor de la polar tengo 10 años haciendo mensajería a la Polar. En este estado el ciudadano Fiscal le realiza las siguientes preguntas al imputado: 1.- ¿Donde labora? A lo que responde: En alimentos Polar. 2.-¿Que hacía en esa zona?, A lo que responde: El muchacho vive cerca de la zona.- 3.- ¿Quien es “el muchacho”? A lo que responde: Kender Guerra.- 4.- ¿El trabaja con usted? A lo que responde: No el trabaja en una escuela de bedel el trabaja de mediodía para arriba.- 5.- ¿Que hacían en ese taller? A lo que responde: Todo el tiempo estamos allí, Francisco Rattia y yo somos compadres el es uno de las personas que puede dar fe de lo que digo es verdad, yo acababa de dejar a mi esposa que trabaja en el Banco de Venezuela. 6.- ¿Que distancia hay de ese taller a la casa donde consiguieron a la persona? A lo que responde: Hay 2 cuadras.- 7.- ¿Me puede decir un aproximado en metros? A lo que responde: Más o menos como 800 metros ó 1 km, para explicarte mejor bajando de la bomba Saman Llorón al final estaba el operativo. Nosotros estábamos tomando agua en la casa del muchacho que queda a 6 metros. Nosotros no nos podíamos devolver apenas vimos a la comisión porque era algo sospechoso, entonces nosotros nos quedamos. 8.- ¿Usted conoce a Macualo y a la MARIA ISABEL AVILA PETIT? A lo que responde: nunca jamás los había visto. 9.- ¿Usted conoce esa residencia? A lo que responde: No supuestamente estaba sola. En este estado la ciudadana Juez le realiza las siguientes preguntas al imputado: A lo que responde: Me quitaron 2 celulares uno que lo tenia desactivado que lo utilizaba de música otro que si servia y la moto.- En este estado se hace pasar a la sala al imputado Kender Johander Guerra Fernández, quien expone: “Nosotros estábamos en el taller, yo trabajo en la escuela y el trabaja en alimentos Polar, pero también trabajamos en el taller, fuimos a mi casa a tomar agua y vimos que había un procedimiento cerca de mi casa. Hay testigos que pueden atestiguar como a nosotros nos agarraron en ese taller. En este estado el ciudadano Fiscal le realiza las siguientes preguntas al imputado: 1.- ¿Que distancia queda la casa de donde estaban los funcionarios y el taller? A lo que responde: Más o menos como a 2 cuadras. 2.- ¿En metros puede dar un aproximado? A lo que responde: como 500 metros, o vivo como a 4 casas del procedimiento. 3.- ¿Con quien vive usted? A lo que responde: Con mi mamá, mi papá y hermanos. 4.- ¿Esa casa esta a nombre de su mama? A lo que responde: Si a nombre de mi mama. 5.- Sabe usted quienes estaban alquilados en esa casa del procedimiento? A lo que responde: No, no tengo conocimiento.- 6.- ¿Como se llama la hija a la que le quedo esa casa? A lo que responde: Dayani En este estado la ciudadana Juez le realiza la siguiente pregunta al imputado: Única: ¿Sabe los nombres de las personas al momento de su detención? A lo que responde: Jofre Peres, Francisco Rattia y Sr. Madain. En este estado se hace pasar a la sala a la imputada MARIA ISABEL AVILA, quien expone: “Primer punto soy una mujer cristiana que no tengo porque mentir todo lo que esta en ese expediente es obra del diablo, yo soy pobre lo que hago es trabajar, eso todo es mentira, allí lo único que no pusieron que el 19 me agarraron me torturaron, me pusieron con una bolsa en la cabeza amordazada, todo lo que esta allí Dra. es mentira si quiere la invito a mi casa para que vea la realidad, yo no conozco a nadie, si mi hija vivía con ese tipo yo no tengo nada que ver no se nada eso es problema de ella, en nombre del señor tengo fe que no tengan que hacer justicia conmigo porque yo no hice nada. Nunca lo he hecho ni lo tengo porque hacer. Allí dice que les dije que no se metieran con mi hijo porque como nosotras las madres criamos hijos pero no crean condiciones yo me comunicaba con mi hijo por su enfermedad. Todo lo de mi cartera, mi teléfono todo se lo llevaron. Entonces mas tarde me implican en otra cosa peor con esa cedula. En este estado el ciudadano Fiscal le realiza las siguientes preguntas a la imputada: 1.- ¿Puede decirle al Tribunal el nombre de todas sus hijos? A lo que responde: Darenni Dayaret Diaz, Dayrenis Dayalet Diaz, Imer Isaac, Imer Arael y Aariales Dayret Avila Diaz.- 2.- ¿Tiene algun hijo detenido? A lo que responde: Si, el menor esta detenido por porte de armas.- 3.- ¿Desde cuando no ve a Dayrenni? A lo que responde: Desde Diciembre. 4.- ¿Se mantenía en contacto telefónico con ella? A lo que responde: Si, claro como madre. 5.- ¿Podría decirme el nombre de la persona que hacia vida con ella? A lo que responde: Ella no tiene esposo yo no tenía yerno.- 6.- ¿Donde vive su hija? A lo que responde: En Jaime Lusinchi, yo no vengo siempre a San Fernando a veces como viven alquiladas hago mis diligencias y me fui. 7.- ¿A Ud. la llevaron al sitio donde hicieron el procedimiento? A lo que responde: No se, si me llevaron fue tapada. 8.- ¿Ud. no sabe donde vive su hija? A lo que responde: No.- 8.- ¿Que relación tiene su hija con Ali José Díaz Ávila? A lo que responde: Primo, es hijo de mi hermana. 9.- ¿Donde vive su hermana? A lo que responde: En la Defensa. En este estado el ciudadano Defensor Privado Abg. Antonio Alvarado le realiza las siguientes preguntas a la imputada: 1.- ¿Desde que hora la detuvieron a usted? A lo que responde: El 19 a las 9 am.- 2.- ¿Que le quitó la comisión policial? A lo que responde: El celular y no se como que dinero también.- 3.- ¿Cuando la detuvieron en la Comandancia de la Policía? A lo que responde: Me tuvieron hasta a la una am capturada de allí me llevaron a la PTJ a reseñarme, hasta que nos llevaron a la Policía como a las 3 am y eso fue golpe parejo. 4.- ¿Usted conoce a alguno de los aquí detenidos? A lo que responde: A ninguno de los 3 detenidos. En este estado el ciudadano el Defensor Privado del ciudadano JOSE RAMON MACUALO, Abg. Frank Reinaldo Tovar solicita el derecho de palabra y expone: “Buenos días honorable Tribunal, Defensores, Imputados, Ciudadana Juez, según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna, solicita esta defensa con apego a los establecido en el artículo 21 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, solicita esta representación de la defensa al Tribunal, en concordancia con el artículo 39 de nuestra ley adjetiva penal, solicita el supuesto especial establecido en la norma procesal penal específicamente en el artículo 39 y 21, referido al Principio de la Oportunidad que tiene toda persona procesada, a todo evento solita esta defensa del ciudadano JOSE RAMON MACUALO, a los fines de que se le pregunte al Ministerio Fiscal si esta de acuerdo”. Se le cede el derecho de palabra a la representación Fiscal quien expone: “Como lo estatuye la norma rectora el ministerio público va a solicitar al tribunal lo que corresponde en derecho. Es todo. Cesó. Se hace desalojar de la sala a los imputados, dejando únicamente al ciudadano JOSE RAMON MACUALO, quien de seguidas expone: “Doctora yo soy de Barinas me, vine porque Jorge Calles, que esta implicado en el secuestro, el me llamo me dijo vente que había fiesta, me dijo que Farfan, un policía implicado ellos me llevaron al Bar la Sixela ellos me pagaron una dama a las 4 am me dieron 300 en efectivo, me dijeron váyase al Bingo, me comí unas arepas y me fui para el Bingo, ellos se fueron en una camioneta había 4, el chofer que lo mataron, iba el policía ellos se fueron en la camioneta azul y yo me fui para el bingo, a las 6 am, a las 6 y diez me llamaron agarra un taxi y me pasas al taxista y le dijeron traiga a ese chamo y le dijeron al taxista a donde tenia que llevarme me llevaron a una escuela a las 6 y media yo estaba amaneció, Memo estaba manejando, el era flaco, Farfan me da la llave de la casa y ellos retroceden y me dijo Memo, usted aquí están las llaves de aquella cas afuera cerca del palo, esa casa estaba podrida había muchas botellas, me llamo Nehomar Farfan el policía me dijo a usted se le van a pagar 10 mil para que cuide a ese viejo ahí. Yo me preocupe, como a las 7 y medio a 8 llego Farfan y me trajo un mercado, paso con un mercado y hablo con el viejo, el me dijo si Ud. se va de aquí lo voy a matar a Ud. y a su mama en Barinas, allí me llamaron y dijeron mataron a Memo, ellos me llamaron y yo les dije yo me voy marico, quédese hay guebon que tenemos que vengar la muerte de él si te vas el hermano Jorge Calles te va a matar que es sicario, al otro día yo iba a agarrar mi ropa y me fui a las 6 pm para el boulevard, saque plata y me comí una hamburguesa y llegue a las 11p.m y cuando llegue estaba el viejo allí, yo no lo quiero tener aquí, yo hablaba con el Sr. y le dije que no lo podía dejar ir porque me mataba, hay otras llamadas de mi mama el grupo GAES, a mi mama. Ellos me llamaron y me dijeron marico te caístes entonces yo le dije yo estoy aquí al día siguiente enviaron a Pedro Roa, el es de Guasdualito pero no lo conozco, a el le dicen Pedrin. Yo le dije a Pedrin que yo me iba de aquí que tal que se apurara, ayer Barinas llamaron a mi mamá, y la amenazaron y ella se puso histérica y los amenazó que iba a llamar al GAES, y una vecina les dijo a ellos los llamó y dijo lo que mi mamá había dicho. Ellos son una red como de 15, ellos son una red, Jorge Calle tiene una cedula que se llama Alvaro Curbata, ellos tienen mucho dinero, yo soy de Guasdualito y me fui a pagar servicio a Valencia, luego me fui a Barinas, yo estoy dispuesto a colaborar con todo lo que yo pueda los calles son 4 hermanos, el comisario me dijo que el colaborara conmigo yo se como llegar a ellos. Ayer le dije a mi hermana que no los tratara bien que se quedaran quietas. Yo estoy dispuesto a colaborar. Nehomar Farfan tiene antecedentes por secuestro y ahorita esta implicado y andaban todos esos 4 en el secuestro. Yo estoy dispuesto a colaborar, ellos dicen que son guerrilleros, los calle han matado a mas de mil tipos a nivel nacional, Carlitos calle, Jesús, todos esos son de apellido calle, yo quiero una protección para mi, el piensa que yo los voy a entregar por eso quiero una protección, a mi mama la están operando d un tumor en el recto. Yo los que quiero es tenerlo a ellos allí, yo les dije que me depositaran real para abogado, pero es para tenerlos allí. Yo voy a colaborar en todo lo que Ud. me pidan. En este estado el ciudadano Fiscal le realiza las siguientes preguntas al imputado: 1.-Diga el numero de celular suyo donde le hacían las llamadas. A lo que responde: no me lo se. El GAES me quito el teléfono. 2.- Diga el numero telefonico de su mamá. A lo que responde: 0426 3507060. 3.- Diga el nombre de su mama. A lo que responde: Lubis Mireya Gómez. 4.- Diga la Dirección.- A lo que responde: Barrio Mi Jardín. Los ciudadanos que están aquí no los conozco. Ellos son inocentes, yo estaba solo en esa casa. Eso que dice allí que los dos Sres. estaban conmigo eso es mentira. Ellos no tienen nada q ver. 5.- ¿Quiénes iban en el vehiculo? A lo que responde: El que iba manejando memo, uno flaco que no conozco, Nehomar Farfan, Jorge Calle. Yo me fui dos veces y a ese Sr. lo deje suelto. 6.- ¿Quien daba las instrucciones? A lo que responde: Jorge Calle y la cedula que carga es de Alvaro Curbata, y Nehomar.- ellos fueron Jefes de la policía. Ellos están activos. Acto seguido se le concede el Derecho de palabra al Defensor Privado de los ciudadanos DANNY JESUS HERRERA y KENDER JOHANDER GUERRA FERNANDEZ, Abog. Pedro Omar Solórzano, quien de seguidas expone: “Oída la exposición que han hechos mis defendidos y la exposición que en apego al Principio De La Oportunidad hizo, me opongo a la calificación del Ministerio Público, primero en cuanto a la detención como flagrante por cuanto mis defendidos fueron detenidos en circunstancias distintas a las que están reflejadas en el acta policial, la cual formalmente impugno en su contenido, así mismo me opongo a la solicitud de que se decrete Una Medida De Privación Preventiva de Libertad, por cuanto respecto de mis defendidos no se configuran los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues si bien es cierto, que se evidencia la comisión de un hecho punible, no es cierto por el contrario que existan fundados elementos de convicción, pues lo único que cursa en el expediente es el acta policial que ha sido suficientemente cuestionada durante esta audiencia, en cuanto la exactitud de su contenido, el Ministerio Público, trae a referencia relaciones de llamadas sin embargo estas no están en el expediente, esta causa esta iniciándose y su veracidad será calificada por los órganos competente, solo se tiene el acta policial, la jurisprudencia ha sido consistente y reitera que no basta el acta policial para decretar la privación, mis defendidos según su exposición son personas trabajadoras y suficiente asiento como para suponer un peligro de fuga, presumo el error policial debido a la cantidad de gente que se estaba desplegando, pero ese error policial no puede causar la privación de mis defendidos y en su defecto se decrete unas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad. Acto seguido se le concede el Derecho de palabra al Defensor Privado de la ciudadana MARIA ISABEL AVILA, Abog. Antonio Alvarado, quien de seguidas expone: “La Fiscalia presenta sendas actas policiales con referencia a mi defendida donde ente otras cosas dice lo siguiente: …fueron a la población de los Algarrobos y en una Terios blanca detienen a la Sra. MARIA ISABEL AVILA, le preguntan si tenia relación con la Sra. Darenni, supuestamente revisan un mensaje sin leer, es decir mi defendida no lo había leído, resulta que a mi cliente la detuvieron el 19 a las 10 y 45 aproximadamente con todo esto pregunto ,lo siguiente cual delito se le puede imputar a mi defendida si es secuestro a mi defendida la detienen un día antes, no hay ninguna relación que determine que mi defendida colaboró, es cooperadora al no haber relación, me opongo en cuanto a la precalificación dada por la vindicta pública de secuestro, debido a que, una mi clienta no estuvo presente, y otro ella no puede pagar por los delitos que cometan sus hijos; en cuanto a lo dicho por Macualo, la Fiscalía tiene que verificar lo dicho una y otra vez por Macualo. Es decir, en ningún momento mi clienta cometió delito alguno. Mi clienta es evangélica, tiene arraigo en los Algarrobos, no conoce San Fernando. En razón de lo antes expuesto, es por lo que solicito la nulidad de la detención en flagrancia ya que a mi clienta la detienen mucho antes de que se cometa el delito, es decir mi cliente estaba detenida antes de que se supieran quienes eran las personas implicadas. Han pasado 5 días solicito una Medida Cautelar de las contenidas en el artículo 256 del ordenamiento adjetivo penal. Me opongo a la calificación jurídica. Me opongo a la privación, me opongo a la flagrancia ya que no esta acorde con la detención de mi defendida. Acto seguido se le concede el Derecho de palabra al Defensor Privado del ciudadano JOSE RAMON MACUALO Abog. Frank Reinaldo Tovar, quien de seguidas expone: “Oída como ha sido pues la prestación en este acto del Ministerio Fiscal, así como la deposición testifical la cual se hizo con apego a lo establecido en el artículo 21 a la Ley Del Secuestro, en concordancia en el supuesto especial del 39 de la ley procesal venezolana (se deja constancia de la lectura del artículo por parte del Defensor). El Estado debe garantizar la integridad física de mi defendido JOSE RAMON MACUALO, toda vez que con su testimonio compromete responsabilidades de ciertas y determinadas personas que tengan que ver con la investigación penal que nos ocupa. En tal sentido pues, como quiera que el Ministerio Público, haya solicitado en contra de mi representado una Medida de Privación De Libertad, solicito para dar cumplimiento, a lo establecido en el último aparte del artículo 39 que se tenga como centro de reclusión la Comandancia General De Policía. Esta representación de la defensa en el escrito de juramentación solicita copia simple de todo el expediente, esta solicitud la ratifico aquí. Solicitamos además al tribunal cualquier oportunidad a los fines de ampliar esta declaración, cualquier declaración y se solita la reserva del acta, así como copia del expediente.-Seguidamente la ciudadana Juez de este Tribunal, expone: Oida la Exposición de la Defensa quien manifiesta que los hechos por los cuales han sido presentados los hoy imputados, en relación a la ciudadana MARIA ISABEL AVILA, fueron acaecidos en fecha 19-01-11, se evidencia del acta levantada por el Grupo Antiextorsion y secuestro que la actuación policial, salio de comisión el dia 20-01-11, a las 10:00 de la mañana, y la detención y lectura de los derechos se realiza siendo aproximadamente las 12:40 horas pasadas del mediodía, Ahora bien el tribunal oídos los alegatos y las declaraciones toma como ciertas las actas policiales por ser estas de Orden Publico, realizadas por funcionarios actuantes que merecen fe Publica, es por lo que considera que el acta en comento, reúne los requisitos para fundamentar la Aprehensión de los hoy imputados, sin embargo dada la calificación Jurídica realizada en este acto por el Ministerio Fiscal, en la presente causa que s encuentra en sus insipiencias en relación a la ciudadana MARIA ISABEL AVILA, de la cual no es clara las causas de la detención, siendo señalada en actas la ciudadana Darenys Dayalid Diaz, como presunta autora del delito investigado por el Ministerio Publico, es por lo que este tribunal no esta conforme con la precalificación fiscal realizada a la imputada, por cuanto en su carácter de madre, la constitución de la republica la exime de declarar en causa propia o en contra de un familiar en grado de consanguinidad, considerando que las resultas del proceso podrían verse satisfechos con la aplicación de Medidas Cautelares en espera de que arroje la investigación, pudiendo cambiar la precalificación en relación a la ciudadana que hoy es presentada,. Es por lo que revisadas las actuaciones que conforman la causa así como el acta policial de fecha 20-01-10, que dieron lugar al recate de la victima Giovanny D Adamo, considera procedente acordar CON LUGAR, la solicitud , y en consecuencia, se decreta acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y quien decide el procedimiento a seguir, se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo estipulado en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación ala declaración suministrada en este acto por el ciudadano JOSE RAMON MACUALO GOMEZ conforme las previsiones del articulo 21 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro y el articulo 39 de la Norma Procesal este tribunal vista la manifestación Fiscal debe la investigación arrojar indicios positivos en razón de aporte realizado a los fines de determinar en el acto conclusivo los beneficios de tal delación, es por lo que la decisión emitida por este tribunal no es diferente en relación a su exposición hasta tanto concluya la fase preparatoria. De igual forma, se acuerda imponer las Medidas de Privación de Libertad estipuladas 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Acción esta que no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto se observa que el hecho fue perpetrado en fecha 20-01-11 y de tal acta se evidencian elementos de convicción para considerar que los hoy presentados ciudadanos pudieran ser los autores o participes en el delito de DANY JESUS HERRERA PEREZ, KENDER JOHANDER GUERRA FERNANDEZ, Y JOSE RAMON MACUALO GOMEZ, titulares de las cedulas de identidades números: 14.019.234, 18.726.547 y 14.857.689, respectivamente, hechos estos que no se encuentran evidentemente prescritos por ser de reciente data, existiendo fundados elementos de convicción que se tiene como suficientes en razón del rescate de la victima Giovanny D Adamo Casteluccio, que se aprecia en el acta de aprehensión policial, así como se evidencia el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse y por que la imposición de Medidas pudiera hacer presumir su evasión del proceso, además de influir en las victimas u obstaculizar la investigación, es por lo que Se Acuerda Con lugar la Solicitud Fiscal Segundo del Ministerio público.. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por el fiscal del Ministerio Público siendo esta por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, DELINCUENCIA ORGANIZADA EN GRADO DE COAUTORES, Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, establecidos en los artículos 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 16 ordinal 12 y articulo 6 de la Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada.-

TERCERO: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA LIBERTAD en contra de los ciudadanos DANY JESUS HERRERA PEREZ, KENDER JOHANDER GUERRA FERNANDEZ, Y JOSE RAMON MACUALO GOMEZ, titulares de las cedulas de identidades números: 14.019.234, 18.726.547, y 14.857.689, respectivamente en razón de encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 Penal, 251. 2 y 251. 3, y parágrafo primero y artículo 252. 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Con Lugar la solicitud de la defensa de imposición de medidas Cautelares en relación a la ciudadana MARIA ISABEL AVILA PETIT, titular de la cedula 9.594.243 constante de, de PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS ANTE EL AREA DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE y LA PRESENTACIÓN DE DOS ( 2) FIADORES DE RECONOCIDA MORAL Y SOLVENCIA ECONOMICA QUE RESPONSAN POR EL FIADO POR LA CANTIDAD EQUIVALENTE A CUARENTA (40) UNIDAES TRIBUTARIAS.-
QUINTO: Remítase Boleta de Privación Judicial Privativa de Libertad y Boleta de Traslado a la Sede del Internado Judicial en relación a los ciudadanos DANY JESUS HERRERA PEREZ, KENDER JOHANDER GUERRA FERNANDEZ, titulares de las cedulas de identidades números: 14.019.234, y 18.726.547, respectivamente. Y JOSE RAMON MACUALO GOMEZ, 14.857.689 Boleta de Privación en la Sede de la Comandancia General.-Manténgase la presente causa en la espera del Acto conclusivo en el lapso le ley correspondiente Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo termino se leyó y conformes firman.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

DRA ATAMAYCA QUEVEDO MARIN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 24 de Enero de 2.011
200º y 151º
AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

CAUSA N°
3C-3393- 11

JUEZ :
ABOG. ATAMAYCA QUEVEDO MARIN

PROCEDENCIA:
FISCALIA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSORES PRIVADOS:
ABOG. ANTONIO ALVARADO, ABOG. PEDRO OMAR SOLORZANO, ABOG. FRANK REINALDO TOVAR (DEFENSORES PRIVADOS)

VÍCTIMA : GEOVANNI D ADAMO
SECRETARIA: ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA
IMPUTADO (S) DANNY JESUS HERRERA: Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.019.234. De Oficio: Proveedor de Alimentos Polar y trabaja en un taller de herrería. Residenciado en la Urbanización Los Centauros, Manzana D 4, Casa Nº 6. Estado Apure. Hijo de: Pedro Herrera (v) y Librada Pérez Del Carmen (v).-
KENDER JOHANDER GUERRA FERNANDEZ: Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.726.547. De Oficio: Obrero en una Escuela, Herrero y Albañil. Residenciado en la Avenida Ruiz Pineda, Cuarta Transversal, Casa Nº 06. Estado Apure. Hijo de: Brigido Guerra (v) y María de Guerra (v).-
MARIA ISABEL AVILA PETIT: Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.594.243. De Oficio: Del Hogar y Agricultura. Residenciada en Los Algarrobos, Sector Caujaral, Fundo El Caracol, Municipio Biruaca, Estado Apure. Hija de: José Ávila (v) y María de Avila (v).-
JOSE RAMON MACUALO GOMEZ: Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.857.689. De Oficio: Obrero. Residenciado en la Calle 13 con Ruiz Pineda, cerca de una Escuela, esto es aquí en San Fernando de Apure. En Barinas esta Residenciado en la Primera Etapa, cerca de un modulo policial. Hijo de: JOSE MACUALO (v) y MIREYA GOMEZ (v).-
DELITOS: SECUESTRO


Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABG. JULIO CASTILLO, en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 250 y concatenado con el Artículo 251 ordinal 2° y 3º, y parágrafo primero, y 252.2, del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad de los imputados: DANY JESUS HERRERA PEREZ, KENDER JOHANDER GUERRA FERNANDEZ, titulares de las cedulas de identidades números: 14.019.234, y 18.726.547, respectivamente. Y JOSE RAMON MACUALO GOMEZ, 14.857.689, a quienes se les atribuye la comisión de los delitos de: SECUESTRO, DELINCUENCIA ORGANIZADA EN GRADO DE COAUTORES, Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, establecidos en los artículos 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 16 ordinal 12 y articulo 6 de la Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:
Que ciertamente la aprehensión de los ciudadanos: DANY JESUS HERRERA PEREZ, KENDER JOHANDER GUERRA FERNANDEZ, titulares de las cedulas de identidades números: 14.019.234, y 18.726.547, respectivamente. Y JOSE RAMON MACUALO GOMEZ, 14.857.689, a quienes se les atribuye la comisión de los delitos de: SECUESTRO, DELINCUENCIA ORGANIZADA EN GRADO DE COAUTORES, Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, establecidos en los artículos 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 16 ordinal 12 y articulo 6 de la Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada, los cuales no se encuentran prescritos y merecen pena privativa de libertad. Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien de las actas procesales que integran la presente causa, se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° al respecto al peligro de fuga y la pena que pudiera llegarse a imponer a los imputados: DANY JESUS HERRERA PEREZ, KENDER JOHANDER GUERRA FERNANDEZ, titulares de las cedulas de identidades números: 14.019.234, y 18.726.547, respectivamente. Y JOSE RAMON MACUALO GOMEZ, 14.857.689, a quienes se les atribuye la comisión de los delitos de: SECUESTRO, DELINCUENCIA ORGANIZADA EN GRADO DE COAUTORES, Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, establecidos en los artículos 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 16 ordinal 12 y articulo 6 de la Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y los artículos 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo Primero, y 252, ordinales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la magnitud del daño causado, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como son el acta de investigación penal, y las actas de entrevistas a los testigos instrumentales del presente procedimiento. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de la magnitud del daño causado conforme a lo señalado en los articulo 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo el daño causado a la sociedad y a la colectividad que habita en ella, que a todas luces determina la gravedad del hecho, y 252, ordinal 2º; del Código Orgánico Procesal Penal, acerca del peligro de obstaculización en el transcurso de la investigación, para averiguar la verdad, considera el Tribunal supuestos suficiente para decretar la privación judicial preventiva de libertad.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia que hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro la finalidad del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados: DANY JESUS HERRERA PEREZ, KENDER JOHANDER GUERRA FERNANDEZ, titulares de las cedulas de identidades números: 14.019.234, y 18.726.547, respectivamente. Y JOSE RAMON MACUALO GOMEZ, 14.857.689, a quienes se les atribuye la comisión de los delitos de: SECUESTRO, DELINCUENCIA ORGANIZADA EN GRADO DE COAUTORES, Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, establecidos en los artículos 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 16 ordinal 12 y articulo 6 de la Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano: GEOVANNI D ADAMO CATELUCCIO, respectivamente, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinal 2°, 3° y parágrafo primero y 252 ordinal 2º, los tres artículos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por el fiscal del Ministerio Público siendo esta por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, DELINCUENCIA ORGANIZADA EN GRADO DE COAUTORES, Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, establecidos en los artículos 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 16 ordinal 12 y articulo 6 de la Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada.-

TERCERO: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA LIBERTAD en contra de los ciudadanos DANY JESUS HERRERA PEREZ, KENDER JOHANDER GUERRA FERNANDEZ, Y JOSE RAMON MACUALO GOMEZ, titulares de las cedulas de identidades números: 14.019.234, 18.726.547, y 14.857.689, respectivamente en razón de encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 Penal, 251. 2 y 251. 3, y parágrafo primero y artículo 252. 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Con Lugar la solicitud de la defensa de imposición de medidas Cautelares en relación a la ciudadana MARIA ISABEL AVILA PETIT, titular de la cedula 9.594.243 constante de, de PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS ANTE EL AREA DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE y LA PRESENTACIÓN DE DOS ( 2) FIADORES DE RECONOCIDA MORAL Y SOLVENCIA ECONOMICA QUE RESPONSAN POR EL FIADO POR LA CANTIDAD EQUIVALENTE A CUARENTA (40) UNIDAES TRIBUTARIAS.-
QUINTO: Remítase Boleta de Privación Judicial Privativa de Libertad y Boleta de Traslado a la Sede del Internado Judicial en relación a los ciudadanos DANY JESUS HERRERA PEREZ, KENDER JOHANDER GUERRA FERNANDEZ, titulares de las cedulas de identidades números: 14.019.234, y 18.726.547, respectivamente. Y JOSE RAMON MACUALO GOMEZ, 14.857.689 Boleta de Privación en la Sede de la Comandancia General.-Manténgase la presente causa en la espera del Acto conclusivo en el lapso le ley correspondiente Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo termino se leyó y conformes firman. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL.

ABOG. ATAMAYCA QUEVEDO MARIN
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA

Seguidamente se dió cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA
EXP No. 3C. 3393-10
AQM/MMA/..-