REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 26 de Enero de 2011
200º y 151º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA N° 3C-3.197- 10
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : ROSA MARIA VENERO VILLAMEDIANA
SECRETARIO (A): ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA
IMPUTADO (S) ARELIS BUENO
DELITO (S) DAÑOS
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8° eiusdem, presentare la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 17 de Noviembre de 2010; en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 13 de Agosto de 2001, mediante denuncia policial N° CR-6-EM-DIP: 084-01 del Estado Apure, por la ciudadana ROSA MARIA VENERO VILLAMEDIANA, quien expuso lo siguiente: “… Yo me encontraba buscando unas colchonetas para vivir en la vivienda que me dieron por la OCV en Merecure, cuando la señora ARELIS BUENO saco una caja de fósforos y empezó a quemarme las sabanas que tenia de cortinas que estaban puestas en la ventanas y dijo que ella no se salía de allí porque era de ella y que INAVI se la había adjudicado a ella, yo me salí porque ya eran las 09:00 de la noche, eso no tenia sabanas y ahora ellos le pegaron protectores y le metieron agua, también llevaron una arena para frisar la casa y yo bueno yo quiero que me pague las cinco sabanas que me quemo, pero que no se metan en mi casa, ya que ella me amenazo que si yo me metía ahí me sacaría como fuera…..”, Es todo”.
Al folio 03, cursa Auto de Inicio de las Investigaciones, mediante el cual el Ministerio Público, acordó la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Ahora bien, considera el Ministerio Publico, que con los elementos de convicción recabados en la presente investigación, se esta en presencia de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal Venezolano, en virtud de que no se pudo determinar la comisión del hecho, acto u omisión ilegal, típico antijurídico, culpable y punibles a través del mismo, por la que con tal carácter solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO.
Ahora bien, verificada como ha sido por parte del Tribunal, que de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidenció que el hecho no es típico o concurre una causa de Justificación, Inculpabilidad o de no Punibilidad; y por otra parte dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte “que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que el hecho no es típico o concurre una causa de Justificación, Inculpabilidad o de no Punibilidad, por lo que es procedente y ajustado a derecho ACOGER LA SOLICITUD FISCAL. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 3C-3197-10, conforme a lo establecido, en el Artículo 318 Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL
NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA
ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA
Seguidamente se dio cumplimiento lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA
Causa N° 3C-3.197-10
NMR/MMA/Milano.-