REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 27 de Enero de 2011
200º y 151º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA N° 3C-3295- 10
JUEZ : ABOG. ATAMAYCA QUEVEDO MARIN
PROCEDENCIA: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : YUDITH JOSEFINA BRICEÑO CONTRERAS
SECRETARIO (A): ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA
IMPUTADO (S) PERSONA POR IDENTIFICAR
DELITO (S) ALTERACION DE SERIALES
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8° eiusdem, presentare la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 15 de Diciembre de 2010; en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 14 de Mayo de 2002, en virtud de acta policial, siendo las 10:00 AM, el funcionario agente JOSE ROMERO, credencial N° 25.836 adscrito a la delegación del Estado Apure, compareció por este Despacho, C.I.C.P.C, de la cual se deja constancia de la siguiente diligencia policial, encontrándome de guardia en la oficialidad de esta oficina, se presento por este Despacho, la ciudadana BRICEÑO CONTRERAS YUDITH JOSEFINA, venezolana, natural de esta ciudad, de estado civil soltera, de profesión docente, actualmente en la Unidad Educativa “Clarisa Este de Trejo”, trayendo para su revisión un vehiculo con las siguientes características; marca Chevrolet, modelo malibu, año 1981, color verde, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, placas IAJ-605, serial de carrocería IT69ABV3220929, serial motor ABV320929, dicho vehiculo al ser revisado sus seriales que lo identifican se constato que presentan irregularidades, por lo que el referido vehiculo quedo a orden de esta oficina. Así mismo efectúe llamada a la División de Información Policial Caracas, para verificar si dicho vehiculo presenta registro policial el cual fui atendido por el funcionario ROMER MAITE credencial 26.718 el cual manifestó que el vehiculo no presenta registro policial, Es todo”.
Al folio 05, cursa Auto de Inicio de las Investigaciones, mediante el cual el Ministerio Público, acordó la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Ahora bien, considera el Ministerio Publico, que con los elementos de convicción recabados en la presente investigación, se esta en presencia del delito ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto se observa que el hecho se cometió en fecha 14 Mayo del 2002, habiendo transcurrido hasta la presente fecha un tiempo igual al de ocho (08) años y siete (07) meses, que es mas del tiempo establecido para que opere la prescripción de la acción penal, en consecuencia su extinción, de conformidad con lo establecido 108 numeral 5° del Código Penal Venezolano, por lo que con tal carácter solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO.
En éste sentido, de acuerdo a la revisión del asunto, verificó el Tribunal que evidentemente a pesar de haberse cometió un hecho punible, perseguible de oficio, no se recabaron suficientes elementos que demuestren la culpabilidad de imputado alguno, por lo que seria inoficioso seguir con el procedimiento, cuya decisión en definitiva va a ser la misma si se llegase al debate, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, verificado por el Tribunal que los hechos denunciados, ocurrieron en fecha 14 de Mayo del 2002; que el Ministerio Público ordeno la práctica de una serie de diligencias, sin que esta se hubieran realizado, y sin que el Ministerio Publico insistiera en la más mínima indagación para el descubrimiento de la verdad, la acción Penal se encuentra evidentemente Prescrita, pues de acuerdo al tipo penal postulado en su acto conclusivo (SOBRESEIMIENTO) de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 Ley Sobre y Robo de Vehículos Automotores, han transcurrido ocho (08) años y ocho (08) meses, tiempo suficiente para decretar, como en efecto la Prescripción de la acción Penal, conforme al articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Extinguida la misma por prescripción y el correspondiente Sobreseimiento conforme al articulo 318 numeral 3° eiusdem ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: el Sobreseimiento de la causa N° 3C-3295-10. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL
NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA
ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA
Seguidamente se dio cumplimiento lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA
Causa N° 3C-3295-10
NMR/MMA/Milano.-