REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 28 de Enero de 2011
200º y 151º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA N° 3C-3.230- 10
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : CARMEN ANGELICA MIRABAL CADENAS
SECRETARIO (A): ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA
IMPUTADO (S) PERSONAS POR IDENTIFICAR
DELITO (S) HURTO SIMPLE


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8° eiusdem, presentare la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 29 de Noviembre de 2010; en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 19 de Julio de 2004, mediante denuncia formulada por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dejamos constancia de la siguiente diligencia policial practicada:… “En fecha 14 de Julio de 201, siendo las 15:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario agente RICARDO MEDINA, adscrito a la Sub- Delegación del Estado Apure., con la finalidad de dar inicio con las averiguaciones relacionada con el expediente numero G-708.415, que se instruye por uno de los delitos Contra la Propiedad. Me traslade en compañía del funcionario agente ABELARDO JIMENEZ, a bordo de la unidad P-32K, hacia la vía la planta, específicamente hasta el sector los invasores, a fin de ubicar la residencia de la ciudadana CARMNE ANGELICA MIRABAL CADENAS, quien aparece mencionada como victima en la presente investigación,… Es todo”.
Al folio uno (01) cursa denuncia por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Estado Apure N° 1-F1-0519-1 de fecha 19/07/1, donde se dejo constancia de los hechos narrados por la victima. “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que a anoche se metieron en mi residencia y se llevaron 300. Bloques de cemento valorado, cada uno en trescientos bolívares, y doce cabillas 3/8. Valorado cada uno en seis Mil Quinientos, un televisor marca Filis, valorado en 150.000 bolívares, una puerta de hierro valorado en 80.000 bolívares, una bombona de gas valorado en 50.000 mil bolívares, un a cocina marca Regina valorada en 100.000 mil bolívares, veinte pollos valorado cada uno en siete mil bolívares, tres chinchorros valorados en 300.000 bolívares, un colchón individual valorado en 200.000 mil bolívares y toda mi ropa de vestir es todo.
Al folio 01, cursa Auto de Inicio de las Investigaciones, mediante el cual el Ministerio Público, acordó la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Ahora bien, considera el Ministerio Publico, que con los elementos de convicción recabados en la presente investigación, se esta en presencia de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453, del Código Penal Venezolano, en virtud que ha transcurrido tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCION, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 Ordinal 5° del Código Penal Venezolano, por la que con tal carácter solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO.
En éste sentido, de acuerdo a la revisión del asunto, verificó el Tribunal que evidentemente a pesar de haberse cometió un hecho punible, perseguible de oficio, no se recabaron suficientes elementos que demuestren la culpabilidad del imputado, por lo que seria inoficioso seguir con el procedimiento, cuya decisión en definitiva va a ser la misma si se llegase al debate, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, verificado por el Tribunal que desde la fecha de la comisión del hecho 14/07/201; que el Ministerio Público ordeno la práctica de una serie de diligencias, sin que esta se hubieran realizado, y sin que el Ministerio Publico insistiera en la más mínima indagación para el descubrimiento de la verdad, la acción Penal se encuentra evidentemente Prescrita, pues de acuerdo al tipo penal postulado en su acto conclusivo (SOBRESEIMIENTO) de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453, del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los acontecimientos, habiendo transcurrido hasta la presente fecha un total de seis (06) años y seis (06) meses, tiempo suficiente para decretar, como en efecto la Prescripción de la acción Penal, conforme al articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Extinguida la misma por prescripción y el correspondiente Sobreseimiento conforme al articulo 318 numeral 3° eiusdem ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: el Sobreseimiento de la causa N° 3C-3.230-10. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL

NORKA MIRABAL RANGEL


LA SECRETARIA

ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA

Seguidamente se dio cumplimiento lo ordenado.


LA SECRETARIA

ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA







Causa N° 3C-3.230-10
NMR/MMA/Milano.-