REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 31 de Enero de 2.011
200º y 151º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA N° 3C-3221- 10
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : KENIA ZAPATA GOMEZ
SECRETARIO (A): ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA
IMPUTADO (S) BERNARDA DE MORGUIAN, ISABELIA DE MORGUIAN Y KARINA DE MORGUIAN
DELITO (S) LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8° eiusdem, presentare la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 26 de Noviembre de 2010; en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 04 de Junio de 2003, en virtud de Denuncia común, siendo las 11:40 PM, se presenta por ante despacho del C.I.C.P.C, departamento de Investigaciones Penales del Estado Apure, ZAPATA GOMEZ KEINA CATHERINE, venezolana, natural de San Fernando de Apure, de 20 años de edad, nacida en fecha 19-04-82, soltera de profesión u oficio, enfermera, residencia en la cale Colombia, casa sin numero al lado de la escuela de música, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad N° V-17.202.157, quien en consecuencia expone: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a la ciudadana BERNARDA DE MORGUIAN Y KARINA DE MORGUIAN, por cuanto las mismas sin causa justificada me agredieron con los puños de las manos y los pies en varias partes del cuerpo. Es todo”.
Ahora bien, Considera el Ministerio Publico que los elementos de convicción recabados en la presente investigación, se infiere la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para la fecha del hecho, de la interposición de la denuncia, por haber operado la PRESCRIPCIÓN ordinaria de la acciona penal.
Manifestando la vindicta publica, que el delito en cuestión, contempla una pena de prisión de TRES (03) a DOCE (12) MESES, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su termino medio, a saber: SEITE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de TRES (03) AÑOS, según las previsiones del artículo 108, ordinal 5° eiusdem, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCION, quedando imposibilitado esa representación Fiscal de emitir un Acto Conclusivo distinto a este, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentre PRESCRITA.
DEL DERECHO
En este sentido, corroborada como ha sido la prescripción de la acción penal, por la parte solicitante, y revisada como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Publico, este Tribunal constato que desde la fecha de la comisión del hecho 19-07-2003, habiendo transcurrido hasta la presente fecha, siete (07) años, sin que se hubiere interrumpido la prescripción, observándose que el presente caso existe un tiempo mayor al requerido por la ley, a saber de TRES (03) AÑOS, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme a los parámetros del artículo 108 numeral 5° eiusdem, tal como ha operado.
De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.
En este sentido, visto que del análisis de los hechos se determina que efectivamente opera la prescripción de la acción penal en la presente causa, estima el Tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir, el transcurso del tiempo, no es necesario el debate, conforme a lo establecido en el artículo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISION
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: el Sobreseimiento de la causa N° 3C 3221-10, seguida a BERNARDA DE MORGUIAN, ISABELIA DE MORGUIAN Y KARINA DE MORGUIAN. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA
ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA
Seguidamente se dio cumplimiento lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA
Causa N° 3C-3221-10
NMR/MMA/Milano.