REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 31 de Enero de 2.011
200º y 151º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA N° 3C-3229- 10
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : SILVA SOCIMO ANTONIO
SECRETARIO (A): ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA
IMPUTADO (S) FARFAN JOSE SALOMON
DELITO (S) LESIONES GRAVES
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8° eiusdem, presentare la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 29 de Noviembre de 2010; en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que consta de actuaciones de la presente causa, denuncia común N° G-708-2006, de fecha 10 de Junio de 2004, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Sub- Delegación “A” del Estado Apure, tomada al ciudadano SILVA SOCIMO ANTONIO, C.I.: 1.883.447, en donde manifiesta que en horas de la mañana, del día Miércoles 09 de Junio de 2004, un ciudadano de nombre SALOMON FARFAN, le causo lesiones en el cuerpo con los puños de las manos, sin causa justificada, Es todo”.
Ahora bien, considera el Ministerio Público que los hechos descritos, los cuales fueron investigados bajo la dirección de esa Representación Fiscal, se desprende la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de los hechos.
Manifestando la vindicta publica, que el delito en cuestión, contempla una pena de prisión de TRES (03) a SEIS (06) AÑOS, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su termino medio, a saber: CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de CINCO (05) AÑOS, según las previsiones del artículo 108, ordinal 4° eiusdem, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCION, quedando imposibilitado esa representación Fiscal de emitir un Acto Conclusivo distinto a este.
En consecuencia, siendo que la ultima actuación fue practicada en fecha 30/12/2004, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria ( Art. 110 Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho: 09 de Junio de 2004, hasta la presente fecha, un total de seis (06), años y cinco (05) meses, tiempo este que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentre PRESCRITA.
DEL DERECHO
En este sentido, corroborada como ha sido la prescripción de la acción penal, por la parte solicitante, y revisada como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Publico, este Tribunal constato que desde de la comisión del hecho: 09 de Junio de 2004, hasta la presente fecha, un total de seis (06), años y siete (07) meses, sin que se hubiere interrumpido la prescripción, observándose que el presente caso existe un tiempo mayor al requerido por la ley, a saber de CINCO (05) AÑOS, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme a los parámetros del artículo 108 numeral 4° eiusdem, tal como ha operado.
De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.
En este sentido, visto que del análisis de los hechos se determina que efectivamente opera la prescripción de la acción penal en la presente causa, estima el Tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir, el transcurso del tiempo, no es necesario el debate, conforme a lo establecido en el artículo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, en concordancia con el articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 numeral 4° del reformado Código penal venezolano, que el Ministerio Publico postulo, como LESIONES GRAVES, decreta: el Sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerla, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL
NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA
ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA
Seguidamente se dio cumplimiento lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA MECEDES ANZOLA
Causa N° 3C-3229-10
NMR/MMA/Milano.-