REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
GUASDUALITO
200º y 151º
REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
PARTES: MARIA TEODORA SAINZ PARRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N. V- 5.734.662, de este domicilio, actuando en nombre y representación de su nieta KARLA SUGEIDE SAINZ PEREZ. Asistida por la Defensora Publica adscrita a l Sistema de Protección Abogado Vilma Vielma de Tapia.
MOTIVO: Extinción de Guarda y Custodia.
Asunto CH21-V-2001-000007.
De la diligencia que consta en autos de fecha 06 de Diciembre de 2010 , presentada por la ciudadana MARIA TEODORA SAINZ PARRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N. V- 5.734.662, de este domicilio, actuando en nombre y representación de su nieta KARLA SUGEIDE SAINZ PEREZ. Asistida por la Defensora Publica adscrita a l Sistema de Protección Abogado Vilma Vielma de Tapia, mediante la cual expone: “ Comparezco por ante este Tribunal, con la finalidad de participarle a ejerzo la Guarda y Custodia, por sentencia de fecha 15 de febrero de 2002, debidamente homologado, según expediente Nº 133-2001; será entregada a la madre biológica ciudadana PEREZ MOLINA NELIDA MILANYELA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.786.121, quien se la llevara a vivir y su nueva residencia será en la ciudad de Tinaquillo Estado Cojedes”.
De lo expuesto por la ciudadana en autos, esta juzgadora considera pertinente puntualizar al respecto. La Guarda y custodia es concebida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como el gran atributo de la patria Potestad, que corresponde al padre y a la madre que ejerzan la patria potestad, comprendiendo la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y que los titulares de la guarda son responsables civil, penal y administrativamente así lo consagraron los artículos 358 y siguientes de la mencionada Ley. Bajo este régimen procesal, fue concedida la Guarda y Custodia de la niña KARLA SUGEIDE SAINZ PEREZ, a su abuela paterna. Según se evidencia de acuerdo celebrado y homologado en fecha 15 de Febrero de 2002. Por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº1.
Es de hacer notar que estas sentencias que ponen fin al juicio de Guarda, es del caso de la presente homologación, producen cosa juzgada formal, esto es mantienen su vigencia en la medida en que subsistan las condiciones fácticas en razón de cuales fueron dictadas. En consecuencia pueden instaurarse nuevas querellas cada vez que se pretenda que se ha configurado una nueva situación que exige o justifica una modificación del régimen de Guarda vigente. En el presente caso el contenido de la diligencia antes expresado, constituye para la niña KARLA SUGEIDE SAINZ PEREZ, cambio de las circunstancias que motivaron la homologación en la mencionada fecha, para ser reinsertada en su familia de origen, es decir con su madre, por lo que es deber de quien juzga garantizar los nexos y vínculos de la mencionada niña con su madre biológica, tal como lo expresan los artículos 25 y 26 Eisudem.
Por lo esta juzgadora declara Terminado el presente asunto y ordena el archivo del asunto CH21-V-2001-000007, considerando que no existen motivos legales para proseguir con el mismo, tomando en consideración que los presupuestos legales que motivaron la homologación del acuerdo de Guarda y Custodia antes mencionado, cesaron. Así mismo, se dispone desincorporar el presente asunto del archivo sede y remitirlo al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, una vez conste en autos la notificación de la accionante. Tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, en Guasdualito, a los DIEZ (10) dias de Enero del año dos mil Once. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Jueza de Mediación y Sustanciación,
Dra. Annabella Franco Maldonado
La Secretaria,
Abg. Delimar Paola Palacios
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
ASUNTO NºCP21-V-2001-000007.
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