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 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 EN SU NOMBRE
 TRIBUNAL PRIMERO  DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
 GUASDUALITO
 200º y 151º
 REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
 
 PARTES: MARIA TEODORA SAINZ PARRA, venezolana, mayor de edad,  soltera, titular de la  cedula de identidad N. V- 5.734.662,  de  este domicilio,  actuando en nombre y representación de su nieta KARLA SUGEIDE SAINZ PEREZ. Asistida por la  Defensora Publica  adscrita a l Sistema  de Protección Abogado Vilma Vielma  de Tapia.
 MOTIVO: Extinción de Guarda y Custodia.
 Asunto CH21-V-2001-000007.
 De la diligencia que consta en autos de fecha 06 de Diciembre de 2010 , presentada por la ciudadana MARIA TEODORA SAINZ PARRA, venezolana, mayor de edad,  soltera, titular de la  cedula de identidad N. V- 5.734.662,  de  este domicilio,  actuando en nombre y representación de su nieta KARLA SUGEIDE SAINZ PEREZ. Asistida por la  Defensora Publica  adscrita a l Sistema  de Protección Abogado Vilma Vielma de Tapia, mediante la cual expone:  “ Comparezco por ante  este Tribunal, con la finalidad de participarle a ejerzo la  Guarda y Custodia, por sentencia de fecha 15 de febrero de 2002, debidamente homologado, según expediente Nº 133-2001; será  entregada a la madre biológica ciudadana PEREZ MOLINA NELIDA MILANYELA, titular de la  cedula  de identidad  Nº V-16.786.121, quien se la  llevara a vivir y su nueva residencia será en la ciudad  de Tinaquillo Estado Cojedes”.
 De lo expuesto por la ciudadana en autos, esta juzgadora considera pertinente puntualizar al respecto. La  Guarda y custodia  es  concebida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como el gran atributo de la patria  Potestad, que corresponde al padre y a la madre que ejerzan la patria potestad, comprendiendo la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y que los titulares de la guarda son responsables civil, penal y administrativamente así lo consagraron  los artículos 358 y siguientes de la mencionada Ley. Bajo este régimen procesal, fue concedida la  Guarda y Custodia de la  niña KARLA SUGEIDE SAINZ PEREZ, a su abuela paterna. Según se evidencia  de  acuerdo celebrado y homologado en fecha 15 de Febrero de 2002. Por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala  de Juicio Nº1.
 Es de hacer notar que estas sentencias que ponen fin al juicio de Guarda, es del caso de la presente homologación, producen cosa juzgada formal, esto es mantienen su vigencia en la medida en que subsistan las condiciones fácticas en razón de cuales  fueron dictadas. En consecuencia  pueden instaurarse  nuevas  querellas cada vez que se pretenda que se ha configurado una nueva  situación que exige o justifica una modificación del régimen de Guarda  vigente. En el presente caso el contenido de la diligencia  antes  expresado, constituye para la niña KARLA SUGEIDE SAINZ PEREZ, cambio de las circunstancias  que motivaron la homologación en la mencionada fecha, para ser reinsertada en su familia de origen, es decir con su madre, por lo que es deber de quien juzga garantizar los nexos y vínculos de la mencionada niña  con su madre biológica, tal como lo expresan  los  artículos 25 y 26 Eisudem.
 Por lo  esta juzgadora  declara Terminado el presente asunto y ordena el archivo del  asunto CH21-V-2001-000007, considerando que no existen motivos legales para proseguir con el mismo, tomando en consideración que los presupuestos legales que motivaron la homologación del acuerdo de  Guarda y Custodia antes mencionado, cesaron. Así mismo, se dispone desincorporar el presente asunto del archivo sede y remitirlo al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, una vez conste en autos la notificación de la accionante. Tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho.
 PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
 Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de  Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, en Guasdualito, a los DIEZ (10) dias de Enero del año dos mil Once. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
 
 La Jueza de Mediación y Sustanciación,
 Dra. Annabella Franco Maldonado
 La Secretaria,
 Abg. Delimar Paola Palacios
 En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
 La Secretaria,
 
 ASUNTO NºCP21-V-2001-000007.
 
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