República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su Nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
200º y 151º
SOLICITANTES: PEDRO JULIO SANCHEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 13.185.497, soltero, de ocupación u oficio Obrero, domiciliado en la Urb. Colinas del Torbes, La Concordia, calle 5, frente a la cancha, San Cristóbal Estado Táchira, y NUVIZ ALBARRACIN GONGORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-17.845197, soltera de ocupación u oficio Agente de Seguridad y Orden Publico, domiciliada en la Urb. Villa Marina, casa Nº 2, Sector El Plano, El Amparo, Municipio Páez Distrito Especial alto Apure, Estado Apure, actuando en nombre y representación de la niña JULIA LILIBETH SANCHEZ ALBARRACIN, de diez (10) años de edad, asistidos por la Abog .GUSTAVO ADOLFO ALAS MORA, en su carácter de Fiscal Auxiliar XIII del Ministerio Público.
MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.
ASUNTO: CP21-J-2011-OOOOO1.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Obligacion de Manutencion, presentado por los ciudadanos PEDRO JULIO SANCHEZ RANGEL y NUVIZ ALBARRACIN GONGORA, plenamente identificados, actuando en nombre y representación de la niña JULIA LILIBETH SANCHEZ ALBARRACIN, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público Abog .GUSTAVO ADOLFO ALAS MORA, así como los recaudos consignados constante de Seis (06) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones escrito presentado por los ciudadanos PEDRO JULIO SANCHEZ RANGEL y NUVIZ ALBARRACIN GONGORA, plenamente identificados, actuando en nombre y representación de la niña JULIA LILIBETH SANCHEZ ALBARRACIN, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público Abog .GUSTAVO ADOLFO ALAS MORA, de fecha 28 de Diciembre de 2.010, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano PEDRO JULIO SANCHEZ RANGEL, se compromete en contribuir y aportar la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención a favor de la niña JULIA LILIBETH SANCHEZ ALBARRACIN, a partir de la presente fecha, en cuenta de ahorro personal de la niña de la entidad Bancaria banco Sofitasa Nº 0137-0018-40-0001406012, que este Tribunal proceda aperturar a nombre de mi hija,los retiros del aporte mensual seran hechos por la madre demi hija ciudadana NUVIZ ALBARRACIN GONGORA, como persona autorizada, con respecto a los gastos médicos el padre se compromete aportar el cincuenta por ciento (50%), cuando la niña lo requiera; así mismo se compromete aportar para el mes de Enero de 2011, la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (400,00), por concepto de útiles escolares ya que la niña estudia en el Colegio Simón Bolívar, en la Población de Arauca Departamento de la República de Colombia, para la compra de sus uniformes escolares con su respectivos calzados y también se comprometió para el mes de Diciembre aportarle la cantidad de Cuatrocientos (Bs.400,00) para que le compren a mi hija su ropa con sus respectivos calzados en ocasión a festividades decembrinas. SEGUNDO: La ciudadana NUVIZ ALBARRACIN GONGORA, acepta el ofrecimiento hecho por el padre de su hija., ciudadano PEDRO JULIO SANCHEZ RANGEL, en los términos expuestos y solicitan se Homologue el presente acuerdo.
Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que la supra mencionada niña, es hija de los ciudadanos PEDRO JULIO SANCHEZ RANGEL y NUVIZ ALBARRACIN GONGORA, tal como se evidencia en el acta de nacimiento Nº 527 fechada 28 de Diciembre de 2010 Expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Amparo del Municipio Páez. Perteneciente a la supra mencionada niña, las cuales esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determina la filiación entre la beneficiaria de la Obligación de Manutención y su padre. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.
DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los once (11) días del mes de Enero del año dos mil Once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,
Abg. Delimar Paola Palacios
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria
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