República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
200º y 151º
SOLICITANTES: Iver José Pacheco Brache, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.155.406, soltero, de ocupación Vendedor, domiciliado en el Sector Pueblo Nuevo, mas adelante del asadero “La Fortuna”, a la cuarta casa, pasando un falso, en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure; y la ciudadana Yenny Gricelda Gutierrez, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-18.570.591, soltera, de ocupación u oficio hogar, Sector Santa Fe de Buria, a mano derecha con dirección de Mantecal, Municipio Rómulo Gallegos Páez, Parroquia La Trinidad de Orichuna, Estado Apure, actuando con el carácter de padre y madre de las niñas:Yeniver Alondra, Yennifer Katerine y Lenny Carolina Pacheco Gutierrez de cinco (05), tres (03) años y dos (02) años de edad respectivamente, asistidos por la Fiscal Auxiliar (E) Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ.
MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.
ASUNTO: CP21-J-2011-000005.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Obligación de Manutención, presentado por los ciudadanos Iver José Pacheco Brache y Yenny Gricelda Gutiérrez, plenamente identificados, actuando con el carácter de padre y madre de las niñas Yeniver Alondra, Yennifer Katerine y Lenny Carolina Pacheco Gutierrez, por la Fiscal Auxiliar (E) Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. Luisa Del Valle Chamorro Perez, así como los recaudos consignados constante de diez (10) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones escrito presentado por los ciudadanos Iver José Pacheco Brache y Yenny Gricelda Gutiérrez, plenamente identificados, actuando con el carácter de padre y madre de las niñas Yeniver Alondra, Yennifer Katerine y Lenny Carolina Pacheco Gutierrez, por la Fiscal Auxiliar (E) Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ, celebrado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, de fecha 14 de Diciembre de 2.010, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano Iver José Pacheco Brache, “se compromete en contribuir y aportar un mercado de comida por la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, a favor de sus hijas Yeniver Alondra, Yennifer Katerine y Lenny Carolina Pacheco Gutierrez entregándoselos a la madre de sus hijas ciudadana Yenny Gricelda Gutiérrez, todos los catorce (14) días de cada mes, a partir de la presente fecha, con respecto a los gastos médicos el padre se compromete aportar el cincuenta por ciento (50%) cuando las niñas lo requieran; de igual forma se compromete en comprarle a sus hijas en el mes de septiembre los uniformes y útiles escolares, con su respectivo calzado, y en el mes de Diciembre se compromete a comprarle a sus hijas la ropa y calzado correspondiente al 24 y 31, en ocasión a las festividades decembrinas”. SEGUNDO: La ciudadana Yenny Gricelda Gutiérrez, acepta el ofrecimiento hecho por el padre de sus hijas, ciudadano Iver José Pacheco Brache, en los términos expuestos y solicitan se Homologue el presente acuerdo.
Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que las supra mencionada niñas, son hijas de los ciudadanos Iver José Pacheco Brache y Yenny Gricelda Gutiérrez, según se evidencia en la Acta de Nacimiento que consta en auto, signada con el Nº 768, fechada 06-04-2007, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Apure y certificado de Nacimiento de las niñas Yennifer Katerine y Lenny Carolina Pacheco Gutierrez, según a la cual esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 367, literal b Eisudem, establece que la obligación de manutención procede igualmente cuando: La filiación resulte de declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de este, que conste en documento autentico. Asi mismo el acta de nacimiento se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determinan la filiación entre los beneficiarios de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.
DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los once (11) días del mes de Enero del año dos mil Once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,
Abg. Delimar Paola Palacios
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:44 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria
AFM/DPP/Maria.-
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