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 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 EN SU NOMBRE
 TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS  Y ADOLESCENTES
 CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
 SEDE GUASDUALITO
 200° y 151º
 
 Guasdualito, 13 de Enero  de  2011.
 
 PARTES: GRACIELA CAPACHO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la  cedula de identidad N V- 22.794.320, domiciliada  en el sector las Cuadritas, via transversal La Chiricoa. Parroquia  San Camilo Municipio Páez Distrito Alto Apure estado Apure. Actuando en su carácter de  abuela materna de la niña  KRISBEL YORGELIS BETANCOURT QUIÑONES, DE SIETE (07) años de edad; Asistidos  por la Abogado LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ, en su carácter de Fiscal XIII  del Ministerio Publico.
 
 MOTIVO: Medida Provisional  de Colocacion Familiar .
 
 SENTENCIA: Interlocutoria .
 
 ASUNTO: CH22-X-2011-00001.
 
 En la  oportunidad legal para realizar la Audiencia de Sustanciación en el asunto de  Colocación  Familiar, conforme a lo dispuesto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, declarado abierto el acto y siendo las 02:30 pm, se dejó  expresa constancia la no comparecencia, de la parte demandante ciudadana GRACIELA CAPACHO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la  cedula de identidad N V- 22.794.320, domiciliada  en el sector las Cuadritas, via transversal La Chiricoa. Parroquia  San Camilo Municipio Páez Distrito Alto Apure estado Apure. Actuando en su carácter de  abuela materna de la niña  KRISBEL YORGELIS BETANCOURT QUIÑONES, DE SIETE (07) años de edad, respectivamente. Asistida por la  Representación Fiscal Abogado Luisa del Valle Chamorro Pérez; En este. El Tribunal vista la  inasistencia a la presente  audiencia por las partes demandante ni demandada,  siendo  de orden publico la presente solicitud, y por cuanto es deber de quien juzga continuarla  en forma oficiosa, se insta a la  Representación Fiscal  a emitir opinión en la misma, quien manifestó: “ ratifico en todas y cada una  de sus partes la  solicitud de colocación familiar interpuesta  ante este Tribunal  en fecha  28 de  Octubre de 2010. Así mismo solcito sean admitidos los siguientes medios probatorios:- Hoja de atención al público de fecha 26 de  Octubre de 2010, la  cual riela  al folio 4. –Partida de Nacimiento  Nº11709 perteneciente a la niña KRISBEL YORGELIS  BETANCOURT QUIÑONES, de siete (07) años  de edad.- Copia fotostática  de la  Constancia de Denuncia emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 04 de  octubre de 2010, donde s  evidencia la d enuncia por la desaparición de los ciudadanos  JOHANA QUIÑONES CAPACHO Y MARIO NICOLAS BETANCOURT CHACON, la  cual riela  al folio 6. –Fotocopia de la  cedula de identidad de la  solicitante GACRIELA CAPACHO CONTRERAS.- Fotocopia de la  cedula de identidad de los padres biológicos hoy día desaparecidos.- Constancia de residencia emitida  a nombre de la ciudadana GRACIELA CAPACHO CONTRERAS, donde queda  evidenciada  que reside en la Parroquia  San Camilo Municipio Páez Distrito Alto Apure estado Apure. Así mismo solicito sea realizado Informe  Social en la casa de habitación de la solicitante ciudadana GRACIELA CAPACHO CONTRERAS. A los fines de garantizarle a  todo niño el derecho a  ser criado  en una familia de conformidad con lo establecido en el  artículo 26 de la LOPNNA y en virtud del interés superior previsto en el articulo 8 Eiusdem,  solicita a este digno Tribunal, con el objeto  de  salvaguardar la situación jurídica de la niña en cuestión solcito  se dicte la medida de Colocación Familiar provisional a favor de la mencionada niña, de conformidad con lo establecido en el articulo 466 parágrafo Primero literal “e”. El Tribunal vista la inasistencia a la presente y tomando en consideración la facultad oficiosa conferida en la última parte del articulo 477 Eiusdem a los fines de proteger los derechos y garantías de la  niña KRISBEL YORGELIS  BETANCOURT QUIÑONES, de siete (07) años  de edad.  El Tribunal vista las probanzas promovidas por la parte solicitante tales como: - Hoja de atención al público de fecha 26 de  Octubre de 2010, la  cual riela  al folio 4. –Partida de Nacimiento  Nº11709 perteneciente a la niña KRISBEL YORGELIS  BETANCOURT QUIÑONES, de siete (07) años  de edad.- Copia fotostática  de la  Constancia de Denuncia emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 04 de  octubre de 2010, donde se  evidencia la denuncia por la desaparición de los ciudadanos  JOHANA QUIÑONES CAPACHO Y MARIO NICOLAS BETANCOURT CHACON, la  cual riela  al folio 6. –Fotocopia de la  cedula de identidad de la  solicitante GACRIELA CAPACHO CONTRERAS.- Fotocopia de la  cedula de identidad de los padres biológicos hoy  día  desaparecidos.- Constancia de residencia emitida  a nombre de la ciudadana  GRACIELA CAPACHO CONTRERAS, donde queda  evidenciada  que reside en la Parroquia  San Camilo Municipio Páez Distrito Alto Apure estado Apure, el Tribunal ordena su admisión salvo  su apreciación en la sentencia  definitiva. Así mismo visto el pedimento relativo al informe  social ordena  la realización del informe Social al hogar de la solicitante. De todo ello vista  la solicitud de dictar Medida Preventiva de Colocación familiar ordena la apertura de cuaderno separado  y se reserva el derecho a proveerlo por actuación separada igualmente. Una vez que conste en autos las mencionadas actuaciones el tribunal dictara lo conducente en cuanto a la  terminación de la Fase de sustanciación. “
 El Tribunal de los términos y requerimientos  explanados  en la mencionada  audiencia, y vista la facultad conferida  en el artículo  mencionado, observa: El presente asunto se inicia por escrito presentado por la ciudadana GRACIELA CAPACHO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la  cedula de identidad N V- 22.794.320, domiciliada  en el sector las Cuadritas, via transversal La Chiricoa. Parroquia  San Camilo Municipio Páez Distrito Alto Apure estado Apure. Actuando en su carácter de  abuela materna de la niña  KRISBEL YORGELIS BETANCOURT QUIÑONES, DE SIETE (07) años de edad. Asistida por la  Representación Fiscal Abogado Luisa del Valle Chamorro Pérez, así mismo de la celebración de la mencionada audiencia de  sustanciación, se pudieron evidenciar los hechos y circunstancias especialísimos  por las cuales la mencionada  solicitante  insiste en que le sea otorgada la  Colocación Familiar de su nieta KRISBEL YORGELIS BETANCOURT QUIÑONES,  tomando en cuenta la desaparición forzosa de los padres de la misma, tal como se evidencia en denuncia que  fuere interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminológicas (CICPC).
 El Tribunal a los fines de garantizarle  a la niña KRISBEL YORGELIS BETANCOURT QUIÑONES, DE SIETE (07) años de edad,  el derecho a criarse y desarrollarse en su familia de origen  tal como lo establece  el artículo 76 de la  Constitución de la República  Bolivariana  de Venezuela  en concordancia con el contenido del  artículo 26 de  la  Ley especial.  Y vista  la  facultad oficiosa contenida en el articulo 477 ultimo  aparte, así como la  tutela  preventiva consagrada  en  artículo 466, parágrafo primero, literal “c” que expresa: “El Juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas: c.- Colocación Familiar o  en  entidad  de atención provisional durante dure  el  trámite del procedimiento  de colocación familiar. Decreta Medida de Colocación Provisional  a favor  de la niña KRISBEL YORGELIS BETANCOURT QUIÑONES, DE SIETE (07) años de edad,  durante el período que dure  el presente juicio. Así mismo se ordena oficiar a la Trabajadora Social del  Equipo Multidisciplinario de  este  Circuito, para llevar a cabo el respectivo seguimiento  de la medida  decretada, realizando  una  evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-spiso-social-legal, cada tres (3)  meses,  conforme  a lo dispuesto  en el articulo  401-B. Líbrese lo conducente.   Cúmplase.
 
 
 ABG. ANNABELLA FRANCO M.
 Juez  de Mediación y Sustanciación.
 
 ABG. PAOLA PALACIOS.
 Secretaria
 
 
 
 
 Asunto Nro. CH22-X-2011-00001.
 
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