REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE GUASDUALITO
200° y 151º

Guasdualito, 13 de enero de 2011.

PARTES: FIORELLA ALESKA BRICEÑO BAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V- 18.685.739, domiciliada en la avenida santa Rita primera entrada a mano derecha frente al Hospital General José Antonio Páez casa s/n, Guasdualito. Municipio Páez del Estado Apure, en su carácter de madre de la niña (Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA), de cinco (05) años de edad. Y la ciudadana MARLENE DANNIS BAEZ MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-8.181.904. Asistidos por la Defensora Publica Suplente adscrita al Sistema de Protección abogado NATACHA SANCHEZ MENDEZ.

MOTIVO: Medida Preventiva de Colocacion Familiar .

SENTENCIA: Interlocutoria .

ASUNTO: CH22-X-2011-000005.

En la oportunidad para realizar la Audiencia de Sustanciación en el asunto de Colocación Familiar, conforme a lo dispuesto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, declarado abierto el acto y siendo las 10:00 am, se dejó expresa constancia la no comparecencia de la partes FIORELLA ALESKA BRICEÑO BAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V- 18.685.739, domiciliada en la avenida santa Rita primera entrada a mano derecha frente al Hospital General José Antonio Páez casa s/n, Guasdualito. Municipio Páez del Estado Apure, en su carácter de madre de la niña (Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA), de cinco (05) años de edad. Así mismo se dejo constancia igualmente la no comparecencia de la abuela ciudadana MARLENE DANNIS BAEZ MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-8.181.904. Asistidos por la Defensora Publica Suplente adscrita al Sistema de Protección abogado NATACHA SANCHEZ MENDEZ. Presente la Representación Fiscal Abogado Luisa del Valle Chamorro Pérez. En este estado declarado abierto el acto, el Tribunal vista la inasistencia a la presente audiencia por las partes antes identificadas, siendo de orden publico la presente solicitud, y por cuanto es deber de quien juzga continuarla en forma oficiosa, se insta a la Defensora Publica Suplente adscrita al Sistema de Protección abogado NATACHA SANCHEZ MENDEZ, quien expuso: “ Ratifico en todas y cada de sus partes la Colocación Familiar solicitada a favor de la niña (Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA), visto el consentimiento otorgado por la madre ciudadana FIORELLA ALESKA BRICEÑO BAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V- 18.685.739, para ser otorgada a favor de la abuela materna la ciudadana MARLENE BAAEZ DIAZ MONTOYA, ya identificada. Tomando en consideración que la misma fue solicitada conforme a lo dispuesto en el artículo 400 de la LOPNNA. Igualmente estando dentro de la oportunidad legal para promover las pruebas, promuevo las siguientes: - Acta de Nacimiento de la niña (Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA), a los fines demostrar la filiación.- Copia de las cedulad de identidad de las solicitantes de la presente medida -Constancia de Trabajo de la ciudadana MARLENE BAEZ, donde se evidencia que cuenta con capacidad económica.- Informe Social practicado al hogar de la ciudadana MARLENE BAEZ. Solicito igualmente sean admitidos los mencionados medios probatorios a los fines de ser valorados en la sentencia definitiva, Es todo”. En este estado presente la Representación Fiscal solicito el derecho de palabra, concedido como le fue expuso: “Esta Representación Fiscal en uso de sus atribuciones previstas en el articulo 285 ordinales Primero y Segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en concordancia con el articulo 170 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como del articulo 43 numeral “4” de la Ley Orgánica del Ministerio Público, visto lo expuesto por las partes por cuanto todo niño tiene derecho a ser criado en una familia de conformidad con el artículo 26 de la LOPNNA, y tal como lo establece la norma supra constitucional como lo es la Convención sobre los Derechos del Niño en sus artículos 3.2 y 9.1, por cuanto fue adoptada por nuestro país y es obligación del Estado garantizar dicho derecho, esta Representación Fiscal no tiene objeción alguna, en la presente causa, a si mismo a fin de salvaguardar el interés superior del niño previsto en el artículo 8 de la Ley especial, se solicita este Tribunal dicte la medida Preventiva de Colocación familiar provisional a favor de la niña de conformidad con lo establecido en el artículo 466 literal de la mencionada Ley. Es todo”. En consecuencia a las probanzas antes mencionadas este Tribunal procede admitirlas salvo su apreciación en la sentencia definitiva. De todo ello vista la solicitud de dictar Medida Preventiva de Colocación familiar ordena la apertura de cuaderno separado y se reserva el derecho a proveerlo por actuación separada igualmente. En cuanto a la terminación de la Fase de sustanciación, se reserva el derecho de proveerlo por actuación separada.”
El Tribunal de los términos y requerimientos explanados en la mencionada audiencia, y vista la facultad conferida en el artículo mencionado, observa: Vista la entrega voluntaria realizada por la ciudadana FIORELLA ALESKA BRICEÑO BAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V- 18.685.739, a su madre la ciudadana MARLENE BAAEZ DIAZ MONTOYA, de su hija la niña (Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA), esta juzgadora premia la voluntad de las partes, tomando además en consideración que desde que nació la mencionada niña se encuentra viviendo con su abuela materna, conformando su único pilar familiar . Aunado a ello del informe social practicado por la Trabajadora Social al hogar de la ciudadana MARLENE DANNIS BAEZ MONTOYA, se evidencia de las conclusiones del mismo, el apego que existe entre la solicitante con la niña, la cual comparte con ella desde su nacimiento, proporcionándole bienestar y afecto, en lo que respecta al aspecto emocional reúne todas las condiciones para que de esta solicitud.


De todo ello a los fines de garantizar efectivamente el el derecho a criarse y desarrollarse en su familia de origen tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el contenido del artículo 26 de la Ley especial. Y vista la facultad oficiosa contenida en el articulo 477 ultimo aparte, así como la tutela preventiva consagrada en artículo 466, parágrafo primero, literal “c” que expresa: “El Juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas: c.- Colocación Familiar o en entidad de atención provisional durante dure el trámite del procedimiento de colocación familiar. En consecuencia se Decreta Medida de Colocación Provisional a favor de la niña (Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA), a ser ejecutada por su abuela materna ciudadana MARLENE DANNIS BAEZ MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-8.181.904, tomando en cuenta que siempre ha vivido y han conocido como su familia a la mencionada. Así mismo durante el período que dure el presente juicio se ordena oficiar a la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, para llevar a cabo el respectivo seguimiento de la medida decretada, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-spiso-social-legal, cada tres (3) meses, conforme a lo dispuesto en el articulo 401-B. Líbrese lo conducente. Cúmplase.


ABG. ANNABELLA FRANCO M.
Juez de Mediación y Sustanciación.
ABG. PAOLA PALACIOS.
Secretaria


Asunto Nro. CH22-X-2011-00005.