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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 EN SU NOMBRE
 TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS  Y ADOLESCENTES
 CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
 SEDE GUASDUALITO
 200° y 151º
 
 Guasdualito,  13 de enero de 2011.
 
 PARTES: FIORELLA ALESKA BRICEÑO BAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la  cedula de identidad N V- 18.685.739, domiciliada en la  avenida  santa Rita  primera  entrada a mano derecha frente  al Hospital General  José Antonio Páez casa s/n, Guasdualito. Municipio Páez del Estado Apure, en su carácter de  madre de la niña (Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA), de  cinco (05) años de edad. Y la ciudadana MARLENE DANNIS BAEZ MONTOYA, venezolana, mayor de  edad, titular de la  cedula de identidad N V-8.181.904. Asistidos  por la Defensora Publica  Suplente adscrita al Sistema  de Protección abogado NATACHA SANCHEZ MENDEZ.
 
 MOTIVO: Medida Preventiva de Colocacion Familiar .
 
 SENTENCIA: Interlocutoria .
 
 ASUNTO: CH22-X-2011-000005.
 
 En la oportunidad para realizar la Audiencia de Sustanciación en el asunto de  Colocación  Familiar, conforme a lo dispuesto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, declarado abierto el acto y siendo las 10:00 am, se dejó  expresa constancia la no comparecencia de la partes FIORELLA ALESKA BRICEÑO BAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la  cedula de identidad N V- 18.685.739, domiciliada en la  avenida  santa Rita  primera  entrada a mano derecha frente  al Hospital General  José Antonio Páez casa s/n, Guasdualito. Municipio Páez del Estado Apure, en su carácter de  madre de la niña (Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA), de  cinco (05) años de edad.  Así mismo se dejo constancia igualmente la no comparecencia de la abuela ciudadana MARLENE DANNIS BAEZ MONTOYA, venezolana, mayor de  edad, titular de la  cedula de identidad N V-8.181.904. Asistidos  por la Defensora Publica  Suplente adscrita al Sistema  de Protección abogado NATACHA SANCHEZ MENDEZ. Presente la Representación Fiscal Abogado Luisa  del Valle  Chamorro Pérez. En este estado  declarado abierto el acto, el Tribunal vista la  inasistencia a la presente  audiencia por las partes antes identificadas,  siendo  de orden publico la presente solicitud, y por cuanto es deber de quien juzga continuarla  en forma oficiosa, se insta a la Defensora Publica Suplente adscrita al Sistema  de Protección abogado  NATACHA SANCHEZ MENDEZ, quien expuso: “ Ratifico en todas y cada de sus partes la Colocación Familiar solicitada a favor de la niña (Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA),  visto el consentimiento otorgado por la madre ciudadana FIORELLA ALESKA BRICEÑO BAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la  cedula de identidad N V- 18.685.739, para ser otorgada  a favor de la  abuela materna la  ciudadana  MARLENE BAAEZ  DIAZ MONTOYA, ya  identificada. Tomando en consideración que la misma fue solicitada conforme a lo dispuesto  en el artículo 400 de la  LOPNNA. Igualmente estando dentro de la oportunidad legal para promover las pruebas, promuevo las siguientes: - Acta de Nacimiento de la niña  (Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA), a los fines  demostrar la filiación.- Copia de las cedulad de identidad de las solicitantes de la presente medida -Constancia de Trabajo de la ciudadana MARLENE  BAEZ, donde se evidencia que  cuenta con capacidad económica.- Informe Social practicado al hogar de la ciudadana MARLENE BAEZ. Solicito igualmente sean admitidos los mencionados medios probatorios a los fines de ser valorados  en la sentencia  definitiva, Es todo”. En este estado presente la Representación Fiscal solicito el derecho de palabra, concedido como le fue expuso:  “Esta Representación Fiscal en uso de sus atribuciones previstas en el articulo 285 ordinales Primero y Segundo de la Constitución de la República Bolivariana  de Venezuela , en concordancia con el articulo 170  literal  “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como del articulo 43  numeral “4” de la Ley  Orgánica  del Ministerio Público, visto lo expuesto por las partes por cuanto todo niño tiene derecho a ser criado en una familia de conformidad con el artículo 26 de  la LOPNNA, y tal como lo establece la norma  supra constitucional como lo es la  Convención sobre los Derechos del Niño en sus artículos 3.2 y 9.1, por cuanto  fue adoptada por nuestro país y es obligación del Estado garantizar dicho derecho, esta Representación Fiscal no tiene objeción alguna, en la presente causa, a si mismo a fin de salvaguardar el interés superior del niño previsto en el artículo 8 de la Ley especial, se solicita este Tribunal dicte la medida Preventiva de Colocación familiar provisional a favor de la niña de conformidad con lo establecido en el artículo 466 literal de la mencionada Ley. Es todo”. En consecuencia a las probanzas antes mencionadas este Tribunal procede admitirlas salvo su apreciación en la sentencia  definitiva. De todo ello vista la solicitud de dictar Medida Preventiva de Colocación familiar ordena la apertura de cuaderno separado  y se reserva el derecho a proveerlo por actuación separada igualmente. En cuanto a la  terminación de la Fase de sustanciación, se reserva  el derecho de proveerlo por actuación separada.”
 El Tribunal de los términos y requerimientos  explanados  en la mencionada  audiencia, y vista la facultad conferida  en el artículo  mencionado, observa: Vista la  entrega voluntaria realizada por la  ciudadana FIORELLA ALESKA BRICEÑO BAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la  cedula de identidad N V- 18.685.739, a su madre la  ciudadana  MARLENE BAAEZ  DIAZ MONTOYA, de su hija la niña  (Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA),  esta juzgadora premia la voluntad de las partes, tomando además en consideración que desde que nació la mencionada niña se encuentra viviendo con su abuela materna, conformando  su único pilar familiar . Aunado a ello del informe  social practicado por la  Trabajadora Social al hogar de la  ciudadana MARLENE DANNIS BAEZ MONTOYA, se evidencia de las conclusiones  del mismo, el apego que existe  entre la  solicitante con la niña, la cual comparte con ella desde su nacimiento, proporcionándole bienestar y afecto, en lo que respecta al aspecto emocional reúne todas las condiciones para que de esta solicitud.
 
 
 De todo ello a los fines  de  garantizar efectivamente el el derecho a criarse y desarrollarse en su familia de origen  tal como lo establece  el artículo 76 de la  Constitución de la República  Bolivariana  de Venezuela  en concordancia con el contenido del  artículo 26 de  la  Ley especial.  Y vista  la  facultad oficiosa contenida en el articulo 477 ultimo  aparte, así como la  tutela  preventiva consagrada  en  artículo 466, parágrafo primero, literal “c” que expresa: “El Juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas: c.- Colocación Familiar o  en  entidad  de atención provisional durante dure  el  trámite del procedimiento  de colocación familiar. En consecuencia se Decreta Medida de Colocación Provisional  a favor  de la niña (Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA),  a ser ejecutada por su abuela materna ciudadana MARLENE DANNIS BAEZ MONTOYA, venezolana, mayor de  edad, titular de la  cedula de identidad N V-8.181.904, tomando en cuenta que siempre ha vivido y han conocido como su familia a la  mencionada. Así mismo durante el período que dure el presente juicio se ordena oficiar a la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario de  este  Circuito, para llevar a cabo el respectivo seguimiento  de la medida  decretada, realizando  una  evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-spiso-social-legal, cada tres (3)  meses,  conforme  a lo dispuesto  en el articulo  401-B. Líbrese lo conducente.   Cúmplase.
 
 
 ABG. ANNABELLA FRANCO M.
 Juez  de Mediación y Sustanciación.
 ABG. PAOLA PALACIOS.
 Secretaria
 
 
 Asunto Nro. CH22-X-2011-00005.
 
 
 
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