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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 EN SU NOMBRE
 TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS  Y ADOLESCENTES
 CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
 SEDE GUASDUALITO
 
 200° y 151º
 Guasdualito, 19 de Enero  de 2010.
 
 SOLICITANTES: NARCISA GREGORIA PEREZ VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. V-2.478.334; asistido por la abogado en ejercicio ERME DORINA REYES MORENO, inscrito en el inpre-abogado Nº45.244, parte demandante. Y el ciudadano  ELIO GUILLERMO ITURRIZA,  venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. V-2.478.334; asistido por el abogado en ejercicio FREDDY FIDEL MOLINA, inscrito en el inpre-abogado Nº 66.517, parte demandada.
 
 MOTIVO: Decreto de Medidas Provisionales en Instituciones Familiares.
 
 SENTENCIA: Interlocutoria.
 
 ASUNTO: CH22-X-2011-000006.
 
 En la oportunidad para realizar la Audiencia Sustanciación en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto  en el artículo 475  de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, declarado abierto el acto y siendo las 09:30 am, se dejó  expresa constancia la comparecencia de la parte demandante  ciudadana NARCISA GREGORIA PEREZ VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. V-2.478.334; asistido por la abogado en ejercicio ERME DORINA REYES MORENO, inscrito en el inpre-abogado Nº45.244. Igualmente presente la parte demandada ciudadano ELIO GUILLERMO ITURRIZA,  venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. V-2.478.334; asistido por el abogado en ejercicio FREDDY FIDEL MOLINA, inscrito en el inpre-abogado Nº 66.517. Presente la  Representación Fiscal abogado Luisa del Valle Chamorro Pérez. El Tribunal habiendo  constatado la presencia de las partes, le cede el derecho de palabra  a la parte demandante ciudadana  demandante NARCISA GREGORIA PEREZ VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. V-2.478.334; asistido por la abogado en ejercicio ERME DORINA REYES MORENO, inscrito en el inpre-abogado Nº45.244, concedido como le  fue expuso “ Estando de la oportunidad procesal para la promoción de pruebas invoco las siguientes:1.-) Ratifico en todas y cada  de sus partes  la demanda incoada  en contra  del ciudadano  ELIO GUILLERMO ITURRIZA, de fecha 17 de  septiembre de  2010. Promuevo el merito favorable de los autos  y actas que cursan en el expediente, con el fin de demostrar la  configuración de los hechos invocados  en el libelo de demanda. 2.-) Promuevo los siguientes testimoniales ciudadanos MAYOLI CARDOZO  CARVAJAL, venezolana, mayor de edad titular de la  cedula de identidad N. V- 25.134.464, domiciliada  en la calle los  Almendros casa s/n Guasdualito estado Apure, y la testigo  ciudadana  MARIA CELIDA CHACON ESPINOZA, venezolana, mayor de edad titular de la  cedula de identidad N. V-6.175.142, domiciliada  en la calle los  Almendros  casa s/n Guasdualito estado Apure. Con lo que pretendo demostrar la configuración de la causal abandono voluntario establecido en el artículo 185 ordinal segundo del Código Civil. el  3.-) Documentos Públicos tales  como Acta de Matrimonio Nº 122 de fecha 26 de enero de 2010, con la  cual pretendió probar el vinculo matrimonial existe entre los ciudadanos ELIO GUILLERMO ITURRIZA  MORENO Y NARCISA  GREGORIA PEREZ VALERO. 4.-) Acta de Nacimiento de la niña  Kenia  Yorgelis Iturriza  Perez, Nº 2302, de fecha 03 de  Marzo de  2009, con la  cual pretendo probar que la niña fue nacida bajo vinculo matrimonial. 5.-) Fotocopia de la cedula de identidad de Narcisa Gregoria. Pido que las anteriores pruebas sean admitidas y sustanciadas en su justo valor probatorio. Es todo”. En este estado solcito el derecho de palabra la parte demandada ELIO GUILLERMO ITURRIZA,  venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. V-2.478.334; asistido por el abogado en ejercicio FREDDY FIDEL MOLINA, inscrito en el inpre-abogado Nº 66.517, concedido como le fue expuso: “En fundamento del principio de la comunidad de la prueba hacemos nuestra las pruebas promovidas por la parte demandante, a los fines de la  disolución del vinculo matrimonial, en tal sentido nos adherimos  a los medios probatorios  antes indicados, para lo cual solicitamos la  admisión igualmente de las probanzas antes mencionadas. Es todo”.  Presente en este acto la Representación Fiscal, expuso: “Solicito a este Tribunal se provea lo conducente  en relación a las medidas provisionales de instituciones familiares a los fines de salvaguardar los derechos de la niña KERNIA YORGELIS. Así mismo se dé por terminada la  fase de sustanciación y se apertura la fase de Juicio. Es todo.” El Tribunal vista las pruebas promovidas por la parte demandante así como la adhesión de las mismas por la parte demandada, ordena  su admisión salvo su apreciación en la  Sentencia Definitiva. En cuanto a la  solicitud de medidas provisionales en las Instituciones Familiares, el Tribunal ordena la apertura de Cuaderno  Separado  a los fines de proveer lo conducente. En cuanto a la terminación de la fase de Sustanciación se acuerda proveerlo por actuación separada.
 
 De la audiencia antes explanada,  y en cuanto a la  solicitud  formulada por la  Vindicta Publica, relacionada al decreto de   Medidas Provisionales en Instituciones Familiares, esta juzgadora tomando en cuenta al momento de interponerse accion de divorcio, debe dictar las medidas provisionales, asi como lo preve el artciulo articulo 351 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 360  de la Ley Organica para la Portección del Niño, Niña y del Adolescente, y a los fines de brindar una tutela anticipada, consagarda en el articulo  466  Eiusden, que expresa: “Las Medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos  referidos a instituciones familiares o a los asuntos contendios en el Titulo III de esta ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demas casos, solo procederá cuando exista riesgo manifiesto de que  quede ilusoria la ejecucion del fallo y siempre que  se acompañe  un medio de prueba que constituya presuncion grave de esta circusntancia y del derecho que  se reclama...”.
 En consecuencia esta Juzgadora Decreta las siguientes  Medidas Provisionales a los fines de garantizarle a la niña KENIA YORGELIS ITURRIZA PEREZ, de ocho (08)  años de edad,  los derechos y garantias consagrados  en la Ley Organica para la Proteccion del Niño, Niña y Adolescente, para ello prevè : -En cuanto a  la Obligación de Manutención,  consta convenimiento previamente homologado por ante este Tribunal signado con el Nº de  asunto CP21-J-000013, por el mencionado concepto.  –En cuanto a la Responsabilidad de Crianza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 Eiusdem, le corresponde igualmente a ambos progenitores. –En cuanto al Régimen de Convivencia  Familiar, de conformidad con lo dispuesto  en el artículo 385 Eiusdem, podrá el padre visitar a su hija en el horario comprendido entre las (08:.00am) de la mañana y las seis (06:00 pm) de la tarde, durante los días sábados y domingos.  Si el padre o la niña  desearen tener contacto deberá conversar con su madre a los fines de no entorpecer las actividades escolares. Durante los mencionados  días podrá  igualmente el padre conducir a la niña KENIA YORGELIS a un sitio distinto al de su hogar, siempre y cuando sea dentro del horario antes mencionado.  – En cuanto a la  Patria Potestad, de conformidad con lo dispuesto  en el articulo 349 Eiusdem, la titularidad será compartida por ambos progenitores.
 
 PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE  COPIA.
 
 ABG. ANNABELLA FRANCO M.
 Juez  de Mediación y Sustanciación.
 ABG. PAOLA PALACIOS.
 Secretaria
 
 
 
 Asunto Nro. CH22-X-2011-000006.
 
 
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