REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS, Y L ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
GUASDUALITO.

Guasdualito, 25 de Enero de 2011.

SOLICITANTES: GERMAN DAVID OSPINO ESCOBAR, venezolano, adolescente, de diecisiete (17) años de edad, actuando en su propio nombre y representación. Asistido por la Abogado en ejercicio ELIDE ELVIRA MOLINA CORONA, inscrita en el inre-abogado bajo el Nro 141.170.

MOTIVO: Justificativo de Testigo.

SENTENCIA: Interlocutoria .

ASUNTO: CP21-J-2011-000010.

En la oportunidad establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del niño Niña y del Adolescente, hora y fecha señalada para que tuviera lugar la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, en el Justificativo de Testigos, solicitado por el ciudadano GERMAN DAVID OSPINO ESCOBAR, venezolano, adolescente, de diecisiete (17) años de edad, actuando en su propio nombre y representación. Asistido por la Abogado en ejercicio ELIDE ELVIRA MOLINA CORONA, inscrita en el inre-abogado bajo el Nro 141.170. En consecuencia declarado abierto el acto a las puertas de este Tribunal, se dejó expresa constancia la comparecencia de los ciudadana FELIDA MARIA ROA DIAZ, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No. V- 10.156.611, domiciliada en la Avenida Principal de la Población El Nula. Parroquia San Camilo. Municipio Páez del estado Apure. La Juez previa las formalidades de Ley declarado abierto acto, y juramentada legalmente la testigo dijo ser y llamarse ciudadana FELIDA MARIA ROA DIAZ, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No. V- 10.156.611, domiciliada en la Avenida Principal de la Población El Nula. Parroquia San Camilo. Municipio Páez del estado Apure. Impuesto del motivo de su comparecencia y de las disposiciones de la Ley pertinentes a los testigos, manifestó no tener impedimento alguno en declarar en caso de ser investigado. Procedió la abogado asistente del Adolescente GERMN DAVID OSPINO ESCOBAR a interrogar a la testigo de la siguiente manera: A LA PRIMERA PREGUNTA CONTESTO: Si conozco de vista, trato y comunicación al Adolescente DAVID GERMAN OSPINO ESCOBAR, desde que este nació. A LA SEGUNDA PREGUNTA Contesto: Si me consta que el mencionado adolescente es hijo de Alberto Ospino Castillo y Natalia Isabel Escobar Álvarez. A LA TERCERA PREGUNTA contesto: Si se y me consta que el Adolescente, nació en un caserío que se llama Caño Regreso, atendido por partera, ya que fui su vecina por mucho tiempo. A LA CUARTA PREGUNTO: Si se y me consta el adolescente nació el 10 de Marzo de1993. En este mismo estado la parte solicitante presento a la siguiente Testigo, la ciudadana DIGNA EMERCI ROJAS CHACON, venezolana, mayor de edad, Divorciada, titular de la cedula de identidad N. V- 5.423.194, domiciliado en la calle Principal de el Nula. Parroquia San Camilo. Municipio Páez del estado Apure. Procedió la abogado asistente a interrogar a la testigo de la siguiente manera: A LA PRIMERA PREGUNTA CONTESTO: Si conozco de vista, trato y comunicación al Adolescente DAVID GERMAN OSPINO ESCOBAR, desde hace más de veinte años. A LA SEGUNDA PREGUNTA Contesto: Si me consta que el mencionado adolescente es hijo de Alberto Ospino Castillo y Natalia Isabel Escobar Álvarez. A LA TERCERA PREGUNTA contesto: Si se y me consta que el Adolescente, nació en el vecindario Caño Regreso, en su casa atendido por una partera, ya que fui su vecina por mucho tiempo. A LA CUARTA PREGUNTO: Si se y me consta el adolescente nació el 10 de Marzo de1993. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
Esta juzgadora vista las facultades conferidas en el artículo 513 Eiusdem, oportunidad para emitir el pronunciamiento, procede quien juzga a realizar en los siguientes términos: SE DECLARA CON LUGAR el presente justificativo de testigos, conformidad con lo dispuesto en los artículos 517 Eisudem y 936 del Código de Procedimiento Civil. Entréguese originales con sus resultas. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero del año dos mil once (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


La Jueza,

Abg. Annabella Franco M

La Secretaria,

Abg. Delimar Paola Palacios



AFM/PP.
Asunto CP21-J-2011-000010.