República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
En su Nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito

200º y 151º

SOLICITANTES: Gómez Eleccer Antonio, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-18.148.342, soltero, domiciliado en Orichuna, Vía la Victoria, Fundo Mi Ilusión conocida como los Mangones, y Milano Díaz Carmen Nasareth, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.291.658, soltera, de ocupación u oficio del hogar, domiciliada en Orichuna, Sector Aserradero, conocido como el Chipitero, Guasdualito Estado Apure, actuando en nombre y representación del Niño Alexander Aristóbulo Gómez Milano, de Tres (03) años de edad, asistidos por la Abg. Vilma Vielma De Tapia, en su carácter de Fiscal Auxiliar XIII del Ministerio Público.

MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.

ASUNTO: CP21-J-2011-000025.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Obligacion de Manutencion, presentado por los ciudadanos Gómez Eleccer Antonio y Milano Díaz Carmen Nasareth, plenamente identificados, actuando en nombre y representación del niño Alexander Aristóbulo Gómez Milano, de Tres (03) años de edad, asistidos por la Abg. Vilma Vielma De Tapia, en su carácter de Fiscal Auxiliar XIII del Ministerio Público, así como los recaudos consignados constante de Cinco (05) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:

Consta en actuaciones escrito presentado por los ciudadanos Gómez Eleccer Antonio y Milano Díaz Carmen Nasareth, plenamente identificados, actuando en nombre y representación del niño Alexander Aristóbulo Gómez Milano, de Tres (03) años de edad, asistidos por la Abg. Vilma Vielma De Tapia, en su carácter de Fiscal Auxiliar XIII del Ministerio Público, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano Gómez Eleccer Antonio, se compromete en contribuir y aportar la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hijo Alexander Aristóbulo Gómez Milano, entregandoselos personalmente a la madre del niño ciudadana Milano Díaz Carmen Nasareth, todos los quince y últimos de cada mes, igualmente se comprometió a entregar un Bono Escolar en el mes de Septiembre de Quinientos Bolívares (Bs.500.00) así mismo, suministrará para el mes de Diciembre un Bono Decembrino por la cantidad de Mil Bolívares (Bs.1000,00). De la misma manera, en el transcurso de la semana proveerá a su hijo hortalizas, verduras, frutas. Con respecto a los gastos médicos, ambos progenitores aportarán cada uno el cincuenta por ciento (50%). Se acordó un incremento automático en relación directamente proporcional al aumento de sueldo que perciba el padre. SEGUNDO: La ciudadana Milano Díaz Carmen Nasareth, acepta el ofrecimiento hecho por el padre de su hijo Alexander Aristóbulo Gómez Milano, ciudadano Gómez Eleccer Antonio, en los términos expuestos y solicitan se Homologue el presente acuerdo.

Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que el supra mencionado niño, es hijo de los ciudadanos Gómez Eleccer Antonio y Milano Díaz Carmen Nasareth, tal como se evidencia en el acta de nacimiento Nº 66 fechada 18 de Enero de 2007. Expedida por el Registro Civil Municipio Páez, Guasdualito. Perteneciente al supra mencionado niño, la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determina la filiación entre el beneficiario de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.


DISPOSITIVA

De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático de acuerdo al aumento que perciba el obligado. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Treinta uno (31) días del mes de Enero del año dos mil diez (2.011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.

La Secretaria,

Abg. Delimar Paola Palacios



En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.



Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria





AFM/DPP/ph.-