República Bolivariana de Venezuela




En su Nombre:
Poder Judicial
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito


REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO


Solicitantes: Merlee Yurubi Carrero Delgado y José Emilio Gualdrón Acevedo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.924.731 y V-10.132.585, domiciliados en la ciudad de Guasdualito - Estado Apure.

Abogado Asistente: Juan Bolívar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.172, domiciliado en la ciudad de Guasdualito - Estado Apure.

MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes.

SENTENCIA: Definitiva.

ASUNTO N°: CH21-V-2007-000048.

Comienza el presente Asunto de Separación de Cuerpos y Bienes, presentado ante este Tribunal en fecha 04 de Abril de 2.007, por los ciudadanos Merlee Yurubi Carrero Delgado y José Emilio Gualdrón Acevedo, asistidos en este acto por el abogada Juan Bolívar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.172, mediante el cual manifestaron que en fecha 12/10/2002, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Apure. Que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida las Carpas Casa Nº 1, de Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure. Que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre (Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA), nacido en Guasdualito el 30/05/2003, según Partida de Nacimiento Acta Nº 2798, fecha 10 de Diciembre del año 2003. Es el caso que en su vida conyugal transcurrió por espacio de varios años en un ambiente de cordialidad, respecto afecto y mucha comprensión, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones, tal y como ocurren en los matrimonios que marchan bien; últimamente han surgido una serie de desavenencias, los cuales suceden cada vez con más frecuencia, de tal forma que han concluido que entre ellos ya es imposible la vida en común y es por ello que de mutuo y amistoso acuerdo, han resuelto dicha Separación de Cuerpos y de Bienes de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Por Todo lo antes expuesto se fundamentan en las facultades que confiere el artículo en mención, es por lo que ocurren ante su competente autoridad y convenida y solicitada como ha sido la Separación de Cuerpos y Bienes, piden respetuosamente que la misma sea decretada por este Tribunal. Primero: Que de su unión conyugal procrearon un (01) hijo de nombre (Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA), de siete (07) años de edad, anotada bajo el Nº 2798, de fecha 10 de Diciembre del año 2003, de acuerdo a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y con respecto a su hijo ambos padres conservaran la Patria Potestad sobre los mismos, la cual la ejercerán conjuntamente. Segundo: Declaran que la Responsabilidad de Crianza de su hijo (Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA), será o estará a cargo de la madre, en la siguiente dirección en Av. El acueducto Banco Obrero, casa Nº 4 de Guasdualito, Estado Apure, Tercero: en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar ambos padres acuerdan que el padre José Emilio Gualdrón Acevedo, permanecerá los fines de semana con el niño y la madre ciudadana Merlee Yurubi Carrero Delgado permanecerá entre semana. Cuarto: Con respecto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a aportar a su hijo todos los meses la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) que el padre hará efectivo en alimentos sin que por ello quede excluido el pagar cualquier concepto por razón de enfermedad o necesidades urgentes. En cuanto a los bienes adquiridos durante la Comunidad Conyugal las partes manifestaron que no adquirieron bien alguno.

Los solicitantes acompañaron a dicha solicitud 1). Original de la Partida de Nacimiento de su hijo (Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA), anotada bajo el Nº 2798, de fecha 10 de Diciembre del año 2003. 2). Original del Acta de Matrimonio Nº 58, de fecha 12 de Octubre del año 2002, de los Libros de Registro Civil, ambas llevadas por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure. 3). Fotocopia de sus cédulas de identidad; las cuales se aprecian en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, y de las cuales se evidencia que es hijo de ambos solicitantes y que dicho matrimonio se celebró entre éstos por ante dicho Registro Civil en dicha fecha.

En fecha 07 de Mayo de 2007, el Tribunal decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de los referidos ciudadanos, dejando vigente lo estipulado por ellos en el escrito y se ordenó la respectiva Notificación al Fiscal III del Ministerio Público (ver folio 5 y 7).
En fecha 16 de Mayo del año dos mil siete (2007), riela a los folio 9 y 10, diligencia presentada por el ciudadano Alguacil del Tribunal de Protección, en la cual expuso haber practicado la notificación al ciudadano Fiscal XIII del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 18 de Mayo del año 2007, obra al folio 11, diligencia presentada por el ciudadano Fiscal XIII del Ministerio Público, donde emite opinión favorable sobre la presente solicitud.
En fecha 22 de Septiembre de 2010, aparece escrito presentado por la ciudadana Merlee Yurubi Carrero Degaldo, plenamente identificada en autos, asistido por el abogado en ejercicio Juan Bolívar, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 149.172, en la cual la solicitó la Conversión en Divorcio de su separación de cuerpos, por cuanto había transcurrido más de un (1) año de decretada sin haber ocurrido reconciliación alguna; en tal sentido solicitó se notificara a su cónyuge;
En fecha 23 de Septiembre de 2010 el Tribunal acuerda lo solicitado. (Ver folio 12 al 15).
En fecha 01 de octubre del año 2010, aparece notificación al ciudadano José Emilio Gualdrón Acevedo, debidamente firmada por él.

Al folio veinte (20) aparece auto del Tribunal donde se acuerda notificar al Fiscal XIII del Ministerio Público, haciéndole saber que este Tribunal decidirá el presente asunto pasado que sean cinco (05) días de despacho, después de que conste en autos.

En fecha veintisiete (27) de Octubre de 2010, aparece la notificación debidamente firmada por el Fiscal XIII del Ministerio Público.

Al folio veinticinco (25) aparece escrito del ciudadano Fiscal XIII del Ministerio Público, en el cual manifiesta que no hay lugar a oposición en la tramitación definitiva de la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
El Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para decidir, lo hace bajo las condiciones siguientes:

U N I C O

En la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos Merlee Yurubi Carrero Delgado y José Emilio Gualdrón Acevedo, plenamente identificados en autos, se observa que se dio cumplimiento con las formalidades de Ley y que los prenombrados cónyuges realmente han permanecido separados por más de un (1) año, por cuanto desde el 07/05/2007, fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos y hasta el día de hoy 04/11/2010 ha transcurrido tres (03) años, sin que durante ese tiempo haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de ley, es por lo que procede la conversión de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento en Divorcio y asì se decide. En consecuencia, habiendo sido notificado debidamente el Fiscal XIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sin que hiciera alguna objeción a la presente solicitud, este Tribunal pasa a sentenciar de la forma siguiente:

D I S P O S I T I V A

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en Guasdualito, actuando bajo el Régimen Procesal Transitorio. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, así como la competencia asignada a este Tribunal en el artículo 177, Paragrafo Primero literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento en Divorcio, presentado por los ciudadanos, Merlee Yurubi Carrero Delgado y José Emilio Gualdrón Acevedo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.924.731 y V-10.132.585, domiciliados en la ciudad de Guasdualito - Estado Apure, asistidos por el abogado en ejercicio Juan Bolívar, Inscrita en el Inprebogado Abogado bajo el Nº 149.172, motivo por el cual queda disuelto el vínculo matrimonial que ambos cónyuges contrajeron el día 12/10/2002, por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Apure, según acta de matrimonio Nº 58.
Que de su unión conyugal procrearon un (01) hijo de nombre (Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA), de siete (07) años de edad, de acuerdo a lo establecido en los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del Adolescente y con respecto a su hijo ambos padres conservaran la Patria Potestad sobre los mismos, la cual la ejercerán conjuntamente. Ambos padres declaran que la Responsabilidad de Crianza de su hijo será o estará a cargo de la madre (Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA), en la siguiente dirección en Av. El acueducto Banco Obrero, casa Nº 4 de Guasdualito, Estado Apure, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar ambos padres acuerdan que el padre José Emilio Gualdrón Acevedo, permanecerá los fines de semana con el niño y la madre ciudadana Merlee Yurubi Carrero Delgado permanecerá entre semana, con respecto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a aportar a su hijo todos los meses la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) que el padre hará efectivo en alimentos sin que por ello quede excluido el pagar cualquier concepto por razón de enfermedad o necesidades urgentes. En cuanto a los bienes adquiridos durante la Comunidad Conyugal las partes manifestaron que no adquirieron bien alguno. ASÍ SE DECIDE.

Líquidese la comunidad de bienes conyugales, si hubiere lugar a ello.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, en Guasdualito, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del año dos mil díez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Dra. Annabella Franco M.
La Secretaria,

Abg. Paola Palacios.

Conforme a lo ordenado se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:30a.m.

La Secretaria,

AFM/mo.
Asunto: CH21-V-2008-000045.