REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
GUASDUALITO


LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTES: Marleny Rondón Pernía, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.041.938, y Rodis Dionisia Vequiz de Mejías, venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.041.938, domiciliado en los Corrales Guasdualito, estado Apure, asistidas por la Defensora Pública Primera Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, Abogada Rosa Yajaira Gutiérrez Zambrano.

Motivo: Colocación familiar.

Beneficiarias: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

SENTENCIA: Definitiva.

Asunto Nº CP21-V-2010-000047.


NARRATIVA:


Comienza la presente solicitud por escrito presentado por las ciudadanas Marleny Rondón Pernía y Rodis Dionisia Vequiz de Mejías, debidamente asistidas por la Defensora Pública Primera Abogada Rosa Yajaira Gutiérrez Zambrano, mediante el cual la primera de las mencionadas hace entrega de sus hijas (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). ya identificadas, de manera voluntaria y sin ningún tipo de coacción y sin recibir emolumento alguno ni ningún otro beneficio, para el cuidado, vigilancia y protección y todo lo relacionado con la crianza de sus hijas, es decir, le concede la colocación familiar según manifiesta, conforme a lo previsto en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 8 ejusdem, aceptando la segunda de las mencionadas dicha entrega para continuar con la crianza de las referidas adolescentes.
Junto con el escrito libelar, la solicitante consignó fotocopias de su cédula de identidad y de la ciudadana Rodis Dionisia Vequiz de Mejías y de las adolescentes. Así como copia certificada de las partidas de nacimiento Nos. 1148 Y 1164, pertenecientes a las adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Igualmente, Constancia del consejo comunal Vara de María, copia de Acta de Defunción Nº239, perteneciente a quien en vida se llamara Pablo Ramón Vequiz García.
Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, admite la demanda, ordena la notificación de la ciudadana Rodis Dionisia Vequiz de Mejías, se acordó practicar la evaluación social en el hogar donde se encuentra el niño de autos y la notificación de la representación fiscal.
Mediante constancia realizada por Secretaría de este Circuito, en fecha 27/09/2010, se constata la notificación de la representación fiscal, por parte del Alguacil Arnaldo Carrasquero.
Mediante constancia realizada por Secretaría de este Circuito, en fecha 27/09/2010, se constata la notificación de la ciudadana Rodis Vequiz de Mejías, por parte del Alguacil Ramón Quintero.
Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito, fijó oportunidad para oír a las adolescentes de autos.
En fecha 28/10/2010, la Licenciada Damaris Lara, integrante del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, informe parcial social practicado a la ciudadana Rodis Dionisia Vequiz de Mejías.
En fecha 16 de noviembre de 2010, se llevó a cabo Audiencia de Sustanciación por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación, estando presentes las partes y la representación fiscal. En dicha oportunidad se consignó en copia certificada Acta de defunción del de cujus Pablo Ramón Vequiz García.
Mediante acta fechada 17 de noviembre de 2010, se deja constancia de la opinión de las adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Mediante auto de fecha 22/11/2010, se declaró concluida la fase de sustanciación y se ordenó la remisión del presente Asunto a este Tribunal.
Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2010, este Tribunal da por recibido el presente asunto y fija oportunidad para la realización de la audiencia de Juicio.
En fecha 10 de enero de 2010, se llevó a cabo Audiencia de Juicio, estando presentes las partes, su Defensora Pública, el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público y las adolescentes de autos.

MOTIVA


En el presente caso, la ciudadana Marleny Rondón Pernía, le entregó sus hijas adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de manera voluntaria y sin ningún tipo de coacción a la ciudadana Rodis Dionisia Vequiz de Mejías, para el cuidado, vigilancia y protección, educación, asistencia médica, representación y todo lo relacionado con su crianza, conforme a lo previsto en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en colocación familiar, a decir de ella, como si fueran sus propias hijas, en virtud que desde que el padre de sus hijas falleció, la referida ciudadana la ayuda con la crianza de las mencionadas adolescentes, ya que no cuenta con trabajo estable para brindarles a éstas un mejor estilo de vida.
En este sentido, debemos entender la colocación familiar tal y como lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, como una medida de protección dictada por el Juez o Jueza, que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención, tal y como está previsto en el artículo 128 ejusdem, cuando se produce la amenaza o violación de los derechos o garantías de un niño, niña o adolescente, con el objeto de preservarlos.
Ahora bien, el artículo 75 Constitucional, establece el derecho que tiene todo niño, niña o adolescente a vivir, ser criado o desarrollarse en el seno de su familia de origen, y sólo en el caso que esto sea imposible o contrario a su interés superior, estos tienen derecho a vivir con una familia sustituta. Es decir, que solamente en los casos en que el niño, niña o adolescente no pueda ser reintegrado a su familia de origen, es que debe otorgarse la colocación familiar en una familia sustituta. Debemos aclarar en este punto lo que se entiende por familia de origen y por familia sustituta. La familia de origen según lo señalado por la ley especial que nos rige, en el artículo 345 es aquella integrada por el padre y la madre o por uno de ellos, y sus descendientes, ascendientes y colaterales, hasta el cuarto grado de consanguinidad. En este sentido, tal y como lo señala la autora Haydée Barrios, en su artículo Patria Potestad, Obligación de Manutención y Colocación Familiar y en Entidad de Atención, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del 10 de diciembre de 2007, de las “IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: La Reforma”, es imperativo tener presente la forma como se refiere el constituyente, a estos dos tipos de familia, en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando dispone que”…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello no sea posible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.” Continúa señalando la autora que lo anterior ha conducido a una reinterpretación del artículo 394 de la ley en comento, que permite afirmar que la expresión “familia de origen” en ella contenida, se refiere tanto a la nuclear como a la ampliada, lo cual se ajusta mejor a la letra de la Constitución, cuando en el citado artículo 75 prevé que:” las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes.” Que en consecuencia –concluye la autora- sólo aquellos casos en que no es posible que un niño, niña o adolescente, permanezca con su familia de origen-nuclear o ampliada, es cuando se considerará procedente conceder su colocación familiar o en entidad de atención a terceras personas. Es por ello, que debe concluir quien aquí decide, que la ciudadana Rodis Dionisia Vequiz de Mejías, es tía paterna de las adolescentes de autos, por lo que en virtud de todo lo anteriormente señalado, ella forma parte de la familia de origen en su versión ampliada de las beneficiarias de la medida de protección solicitada. En este orden de ideas, la madre biológica, ciudadana Marleny Rondón Pernía, manifestó en su escrito libelar, que una vez que el padre de sus hijas Pablo Ramón Vequiz Rondón falleciera, la hermana de éste, ciudadana Rodis Dionisia Vequiz de Mejías, empezó a ayudarla con la crianza de éstas, ya que ella no contaba para el momento de la introducción de la presente solicitud, ni al momento de la celebración de la Audiencia de Sustanciación, con un trabajo que les garantizara a sus hijas, el nivel de vida adecuado, por lo que decidió entregárselas formalmente, ya que según manifestaron las adolescentes, así como el Consejo Comunal “Vara de María”, y el informe social de la Trabajadora Social de este Circuito Judicial de Protección, ha sido ella quien siempre ha contribuido con su crianza y educación. Por lo que en fuerza de la normativa ya señalada, quien aquí decide, considera necesario garantizarles a las adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud del fallecimiento del padre biológico de éstas y de la imposibilidad de la madre a darles y garantizarles un nivel de vida adecuado, debe de una u otra manera garantizárseles el derecho constitucional de vivir, ser criadas y desarrollarse en el seno de una familia. En la Audiencia de Juicio, la representación fiscal manifestó no tener objeción alguna en cuanto a la medida de colocación familiar solicitada, por cuanto es un deber garantizarle a los niños niñas y adolescentes, el derecho a ser criados en una familia y solicitó sea declarado así en la sentencia definitiva. En este caso, la ley prevé medidas de protección y una de ellas es la colocación familiar en una familia sustituta o en entidad de atención. Pero esta se da solamente cuando no puede el niño, niña o adolescente permanecer con su familia de origen nuclear o ampliada. En el caso subjúdice, la madre está solicitando la medida de protección en colocación familiar para sus hijas a la ciudadana Rodis Dionisia Vequiz de Mejías, pero es de observar que dicha ciudadana es hermana del padre biológico de ambas, por lo que en consecuencia, es tía paterna y es parte integrante de su familia de origen ampliada de las adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y siendo así, y por cuanto las adolescentes se encuentran bajo la responsabilidad y custodia de la ciudadana Rodis Dionisia Vequiz de Mejías, lo procedente sería para esta juzgadora declarar procedente la colocación en familia de origen como medida que les garantice el derecho a ser criadas en el seno de una familia y en este caso en su familia de origen, de conformidad con lo previsto en el aparte único del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que así, las adolescentes se mantengan integradas y permanezcan con su tía paterna y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en Guasdualito, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Decreta Medida de Colocación en familia de origen, a favor de las adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), incoada por la madre biológica de ambas, ciudadana Marleny Rondón Pernía, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Villa Páez, casa s/n, Segunda calle, Guasdualito, estado Apure, titular de la cédula de identidad Nº V-15.041.938, en virtud que la ciudadana Rodis Dionisia Vequiz de Mejías, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Vara de María, vereda 22, casa Nº 7, cerca del Mercal, Guasdualito, estado Apure, titular de la cédula de identidad Nº V-8.181.867, por lo tanto se ordena la reintegración y permanencia de las adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con la ciudadana Rodis Dionisia Vequiz de Mejías, en el hogar de esta última, y quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con sus sobrinas, no estando autorizada a entregarlas a ningún familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conveniente, valorando para ello, los resultados arrojados por el seguimiento del caso. Se autoriza a la ciudadana antes mencionada, a viajar dentro del territorio nacional, con sus sobrinas (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como a representarlas ante cualquier institución pública o privada. En tal sentido, se levanta la medida provisional dictada en fecha 18 de noviembre de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección. SEGUNDO: Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, para hacer el seguimiento del caso, por un período máximo de un año, en dicho plazo debe realizarse por lo menos dos informes de seguimiento al hogar constituido por la ciudadana Rodis Dionisia Vequiz de Mejías. TERCERO: Se ordena remitir el presente asunto, una vez firme la presente decisión, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial de Protección a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, para la ejecución del fallo. Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas. PUBLIQUESE, REGISTRESE DEJESE COPIA. Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, a los TRECE (13) días del mes de enero de 2011. AÑOS: 200 DE LA INDEPENDENCIA y 151º DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza de Juicio,
Dra. Yrina Briceño de Aguilera,
El Secretario Temporal,
Abg. Luis Felipe Rangel.-
En la misma fecha, siendo las 12:00 m., se publicó y registró la anterior decisión, bajo el NºPJ0062011000001.
El Secretario Temporal,

ASUNTO Nº CP21-V-2010-000047
YBdeA/jizaismy gil b.