REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
GUASDUALITO
LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITANTES: Luz Alejandra Salcedo Garrido, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en el Municipio San Diego, Conjunto Residencia Poblado, Torrre 40 Apartamento 40-11, Valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.924.868, teléfono 0414-4294329 y los ciudadanos Luz Beatriz Garrido de Salcedo y Oscar Armando Salcedo Sereno, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-8.184.661 y V.-8.185.911, respectivamente, domiciliados en el Barrio Las Carpas, Casa s/n, diagonal al Liceo Fernando Calzadilla Valdez, Guasdualito, Distrito Alto Apure asistidos por la Defensora Pública Primera adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, Abogada Rosa Yajaira Gutiérrez Zambrano.
Motivo: Medida de Protección en Colocación familiar
Beneficiaria: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Sentencia: Definitiva.
Asunto Nº: CP21-V-2010-000054
NARRATIVA:
Comienza la presente solicitud por escrito presentado por la ciudadana Luz Alejandra Salcedo Garrido, debidamente asistida por la Defensora Pública Primera Abogada Rosa Yajaira Gutiérrez Zambrano, mediante el cual la mencionada hace entrega de su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificada, a sus padres ciudadanos Luz Beatriz Garrido de Salcedo y Oscar Armando Salcedo Sereno, en virtud de su imposibilidad de tenerla con ella, por estar cursando estudios en Valencia, estado Carabobo, y desde que su hija nació, han sido ellos quienes durante ese tiempo la han representado y le han dado el calor de un hogar como si fuera su propia hija. En dicha oportunidad, los referidos ciudadanos aceptaron continuar con la crianza y educación de la mencionada niña.
Junto con el escrito libelar, la solicitante consignó fotocopia de su cédula de identidad, fotocopia de las cédulas de identidad de los ciudadanos Luz Beatriz Garrido de Salcedo, y Oscar Armando Salcedo Sereno y copia certificada de la partida de nacimiento Nº 1303, fechada 19/11/2007, perteneciente a la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Guasdualito, del Municipio Páez del estado Apure.
Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, admite la demanda, ordena la notificación de los ciudadanos Luz Beatriz Garrido de Salcedo, y Oscar Armando Salcedo Sereno, así como practicar la evaluación social en el hogar donde se encuentra la niña de autos y la notificación de la vindicta pública.
Mediante constancia realizada por Secretaría de este Circuito, en fecha 05/10/2010, se constata las notificaciones de los ciudadanos Luz Beatriz Garrido de Salcedo, y Oscar Armando Salcedo Sereno, por parte del Alguacil Ramón Quintero.
Mediante constancia realizada por Secretaría de este Circuito, en fecha 05/10/2010, se constata la notificación de la representación fiscal, por parte del Alguacil Arnaldo Carrasquero.
En fecha 27/10/2010, la Licenciada Damaris Lara, integrante del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, informe parcial social practicado a los ciudadanos Luz Beatriz Garrido de Salcedo, y Oscar Armando Salcedo Sereno.
En fecha 28 de octubre de 2010, se fijo oportunidad para que tenga lugar el inicio de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 23 de noviembre de 2010, se llevó a cabo Audiencia de Sustanciación por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación, estando presentes las partes con la defensora pública y la representación fiscal.
Mediante auto de fecha 01/12/2010, se declaró concluida la fase de sustanciación y se ordenó la remisión del presente Asunto a este Tribunal.
Mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2010, este Tribunal recibe el presente asunto y fija oportunidad para la realización de la audiencia de Juicio.
Mediante auto de fecha 21 de diciembre de 2010, este Tribunal ordena la notificación de la Trabajadora Social de este Circuito Judicial de Protección, para que ratifique el contenido de informe social realizado por la misma en la audiencia de juicio.
En fecha 13 de enero de 2011, se llevó a cabo Audiencia de Juicio, estando presentes las partes, la Defensora Pública Suplente Abogada Natacha Sánchez, la Trabajadora Social integrante del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección Licenciada. Damaris Lara y el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección Abogado Helme Gerónimo Aliendo Cordero.
Estando en la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVA
En el presente caso, la ciudadana Luz Alejandra Salcedo Garrido, hizo entrega voluntaria y sin coacción alguna y sin recibir ningún emolumento, de su hija, la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a sus padres los ciudadanos Luz Beatriz Garrido de salcedo y Oscar Armando Salcedo Sereno, con quienes vive la niña desde su nacimiento, y la han representado y le han dado el calor de un hogar como si fuera su propia hija, por no estar en condiciones de tenerla con ella, en virtud de estar estudiando en la Universidad y no tener los medios necesarios para tenerla con ella y el padre de la mencionada niña nunca se hizo cargo de ella, ni la reconoció. Señalando la solicitante que su hija se ha criado es con ellos y se siente a gusto acompañándolos y recibiendo el amor que ellos como abuelos le brindan, pues le dan toda la atención y cuidado para hacerla una niña de bien, y a futuro una mujer preparada y culta, contando con su apoyo ya que como manifiesta no está renunciando a ella, sino que considera que se encuentra mejor con ellos mientras culmina sus estudios.
En este sentido, debemos entender la colocación familiar tal y como lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, como una medida de protección dictada por el Juez o Jueza, que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención, tal y como está previsto en el artículo 128 ejusdem, cuando se produce la amenaza o violación de los derechos o garantías de un niño, niña o adolescente, con el objeto de preservarlos.
Ahora bien, la colocación familiar es un tipo de medida de protección, prevista en el literal i) del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es dictada por el Juez o Jueza con carácter temporal, la cual se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención. En este sentido, el artículo 75 Constitucional, establece el derecho que tiene todo niño, niña o adolescente a vivir, ser criado o desarrollarse en el seno de su familia de origen, y sólo en el caso que esto sea imposible o contrario a su interés superior, estos tienen derecho a vivir con una familia sustituta. Es decir, que solamente en los casos en que el niño, niña o adolescente no pueda ser reintegrado a su familia de origen, es que debe otorgarse la colocación familiar en una familia sustituta. Debemos aclarar en este punto lo que se entiende por familia de origen y por familia sustituta.
La familia de origen según lo señalado por la ley especial que nos rige, en el artículo 345 es aquella integrada por el padre y la madre o por uno de ellos, y sus descendientes, ascendientes y colaterales, hasta el cuarto grado de consanguinidad. En este sentido, tal y como lo señala Haydée Barrios, en su artículo Patria Potestad, Obligación de Manutención y Colocación Familiar y en Entidad de Atención, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del 10 de diciembre de 2007, de las “IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: La Reforma”, es imperativo tener presente la forma como se refiere el constituyente, a estos dos tipos de familia, en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando dispone que”…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello no sea posible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”
Continúa señalando la autora que lo anterior ha conducido a una reinterpretación del artículo 394 de la ley en comento, que permite afirmar que la expresión “familia de origen” en ella contenida, se refiere tanto a la nuclear como a la ampliada, lo cual se ajusta mejor a la letra de la Constitución, cuando en el citado artículo 75 prevé que:” las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes.” Que en consecuencia –concluye la autora- sólo aquellos casos en que no es posible que un niño, niña o adolescente, permanezca con su familia de origen-nuclear o ampliada, es cuando se considerará procedente conceder su colocación familiar o en entidad de atención a terceras personas. Es por ello, que debe concluir quien aquí decide, que los ciudadanos Luz Beatriz Garrido de Salcedo y Oscar Armando Salcedo Sereno, quienes son abuelos maternos de la niña de autos, forma parte de la familia de origen en su versión ampliada de la beneficiaria de la medida de protección solicitada.
En este orden de ideas, la madre biológica, ciudadana Luz Alejandra salcedo Garrido, manifestó en su escrito libelar, que sus padres, desde el nacimiento de su hija, la han ayudado en la crianza de su hija y le han dado todo el calor de hogar como si fuera su propia hija. Del informe parcial social de la Trabajadora Social de este Circuito Judicial de Protección, quedó evidenciado que han sido ellos quienes siempre han contribuido con la crianza y educación de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Por lo que en fuerza de la normativa ya señalada, considera necesario garantizarle a la prenombrada niña, en virtud de la imposibilidad de la madre biológica de ésta de criarla y por cuanto el padre biológico se desconoce, a los fines de darle y garantizarle el derecho de ser criada en el seno de una familia, un nivel de vida adecuado, debe quien aquí decide, garantizársele el derecho constitucional de vivir, ser criada y desarrollarse en el seno de una familia.
En este caso, la ley prevé medidas de protección y una de ellas es la colocación familiar en una familia sustituta o en entidad de atención. Pero esta se da solamente cuando no puede el niño, niña o adolescente permanecer con su familia de origen nuclear o ampliada. En el caso subjúdice, la madre está entregando de conformidad con lo previsto en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, su hija a los ciudadanos Luz Beatriz Garrido de Salcedo y Oscar Armando Salcedo Sereno, abuelos maternos y por lo tanto, son parte integrante de su familia de origen ampliada de la niña de autos, por lo que debe necesariamente quien aquí decide, tomando en cuenta la normativa supra mencionada y la entrega voluntaria de la madre de la niña de autos, a sus abuelos maternos y la aceptación de éstos a seguir criando a su nieta como hija propia, acordar una medida que le garantice a la niña de autos, su derecho a ser criada en el seno de su familia de origen constituida por sus abuelos, conforme a lo previsto en el aparte único del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 75 Constitucional, artículo 8, 395, literal b), y parte único del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA: PRIMERO: Se decreta Medida de Colocación en familia de origen, a favor de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a ser ejecutada por los ciudadanos Luz Beatriz Garrido de Salcedo y Oscar Armando Salcedo Sereno, venezolanos, casados entre sí, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-8.184.661 y V.-8.185.911, respectivamente, domiciliados en el Barrio las Carpas, Casa s/n, diagonal al Liceo Fernando Calzadilla Valdez, de Guasdualito Estado Apure, y en consecuencia, su reintegración al hogar de éstos, solicitada por la madre biológica ciudadana Luz Alejandra Salcedo Garrido venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.924.868, domiciliada en el Municipio san Diego, Conjunto Residencia Poblado, Torre 40, Apartamento 40-11, Valencia, estado Carabobo, quienes deberán garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberán convivir con su nieta, no estando autorizada a entregarlas a ningún familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conveniente, valorando para ello, los resultados arrojados por el seguimiento del caso. Se acuerda a y se autoriza a los ciudadanos antes mencionados, a viajar dentro del territorio nacional, con su nieta (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como a representarlas ante cualquier institución pública o privada. En este sentido, la Responsabilidad de Crianza deber ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según lo dispuesto en el artículo 396 ejusdem. De igual forma, se otorga la Responsabilidad de Crianza, para la representación de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en cualquiera institución educativa pública o privada, donde vaya a cursando estudios, y se autoriza a los ciudadanos antes mencionados, a viajar dentro del territorio nacional, con la niña de autos. Se insta a los ejecutores de la medida de protección antes mencionados, a inscribir y mantener a la niña en programas de atención, apoyo y autoestima personal, ejecutado por profesionales especializados en la psicología clínica familiar, a los fines de llevar un control y una supervisión del desarrollo de la personalidad de la misma, para tal efecto, debe dirigirse ante el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, del Municipio Páez del estado Apure, para su inscripción y ejecución y de no estar creado, el referido ente administrativo debe tomar las medidas para su creación. Así mismo, se establece un compromiso a los referidos ciudadanos a seguir brindándole a la beneficiaria de la medida que nos ocupa un ambiente armónico y lleno de felicidad, en el hogar de ellos, y quienes deberán garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ella, no estando autorizados a entregarlo a ningún familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conveniente, valorando para ello, los resultados arrojados por el seguimiento del caso. En tal sentido, se levanta la medida provisional dictada en fecha 29 de noviembre de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordena proveer lo conducente en el cuaderno separado de medidas. SEGUNDO: Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, para hacer el seguimiento del caso, por un período máximo de un año, en dicho plazo debe realizarse por lo menos dos informes de seguimiento al hogar constituido por los ciudadanos Luz Beatriz Garrido de Salcedo y Oscar Armando Salcedo Sereno. TERCERO: Se ordena remitir el presente asunto, una vez firme la presente decisión, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial de Protección a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, para la ejecución del fallo. Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas. PUBLIQUESE, REGISTRESE DEJESE COPIA. Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, a los diecisiete (17) días del mes de enero de 2011. AÑOS: 200 DE LA INDEPENDENCIA y 151º DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza de Juicio,
Dra. Yrina Briceño de Aguilera,
El Secretario Temporal,
Abg. Luis Felipe Rangel.-
En la misma fecha, siendo las 11:15 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº PJ0062011000003.
El Secretario Temporal,
ASUNTO Nº CP21-V-2010-000054
YBdeA/jizaismy gil b.
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