REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
GUASDUALITO
Parte Demandante: Helme Gerónimo Aliendo Cordero, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, con competencia en Sistema de Protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, asistiendo a la ciudadana Siria Xiomara Espitia Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV.-21.319.044, soltera, de oficios del hogar, domiciliada en el Sector Toro Pintao, Fundo Boral, vía Mata Larga, Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure.
Parte Demandada: Diego Rafael Sequeda Gamarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.924736, estado civil soltero, de ocupación u oficio estudiante, domiciliado en la urbanización Francisco Solórzano, calle 1, casa Nº 20, Guasdualito Municipio Páez del Estado Apure.
Motivo: Incumplimiento de Obligación de Manutención.
Beneficiario: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Asunto: CP21-V-2009-0000021.-
Sentencia: Definitiva.
Mediante escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2.009, la representación fiscal, manifiesta que la ciudadana Siria Xiomara Espitia Medina, madre del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acudió a su despacho, a los efectos de tramitar lo relativo al cumplimiento de la Obligación de Manutención, por parte del ciudadano Diego Rafael Sequeda Gamarra, convenida en fecha 29 de Octubre de 2007, o sea condenado por el Tribunal, por cuanto el referido ciudadano se comprometió en dicha oportunidad a contribuir con la cantidad de Ciento Veinte Bolívares (Bs.120, 00) mensuales por concepto de obligación de manutención, los cuales depositaría en la cuenta de ahorros que se aperturaría a tal efecto, así como a aportar el 50% de los gastos médicos y como bono decembrino, dar la ropa del 31 con su respectivo calzado. Pero desde dicha fecha solo le ha dado cinco bolsas de leche de mercal, cuatro pañales, potes de crema de arroz polly, 50 bolívares como colaboración de gastos médicos, y lo que ha recibido es porque se lo ha dado el padre del obligado. Es por ello que demanda por incumplimiento de obligación de manutención al ciudadano Diego Rafael Sequeda Gamarra para que pague la cantidad de Un Mil Seiscientos Ochenta Bolívares (Bs.1.680, 00), y de igual manera pide sea modificada la forma de cumplimiento del bono especial por el doble de la mensualidad para que sea destinado a la ropa del niño con ocasión a las fiestas navideñas.
Dicho convenimiento cursa en el expediente signado con el Nº 1626-2007, de la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, el cual fue homologado el 31 de octubre de 2007.
Junto con el escrito libelar, la representación fiscal consignó Hoja de Atención al público, de fecha 04 de marzo de 2009, Notificación librada al demandado de autos, de idéntica fecha y acta fechada 05 de marzo de 2009, mediante la cual se deja constancia de la comparecencia de las partes a dicho Despacho.
Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2009, el Tribunal de Mediación y Sustanciación dicta despacho saneador a los fines que la demandante consigne recaudos.
En fecha 16 de septiembre de 2010, se ordenó a Secretaría consignar copia certificada de expediente Nº 1626-2007.
Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2010, se ordena la notificación del demandado. En fecha 22 de septiembre de 2010, se deja constancia por Secretaría de la notificación de las partes.
En fecha 07 de octubre de 2010, previa fijación, se llevó a cabo Audiencia Preliminar de Mediación. En idéntica fecha, se declaró concluida la fase de mediación y se fijó oportunidad para la contestación de la demanda y la promoción de pruebas.
Mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2010, la representación fiscal solicita se decrete Medida de Retención en contra del demandado, directamente de la nómina, de la cantidad de Ciento Veinte Bolívares (Bs.120, 00), mensuales, por concepto de obligación de manutención, más la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Bolívares, por concepto de mensualidades vencidas y no pagadas, más 6 mensualidades futuras. En fecha 25 de octubre de 2010, se dictó auto acordando proveer por cuaderno separado. En fecha 27 de octubre de 2010, se abrió Cuaderno de Medidas y se dictó la medida solicitada, oficiándose lo conducente a la Asociación Cooperativa R.L. Las Proyecciones 4578.
Mediante auto de fecha 02/11/2010, se fijó oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo en fecha 01 de diciembre de 2010, con la presencia de la parte actora, asistida del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público con competencia en Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 06 de diciembre de 2010, se declaró concluida la fase de sustanciación y se ordenó la remisión del Asunto a este Tribunal, el cual lo recibe con oficio Nº 441-2010, mediante auto fechado 09 de diciembre de 2010, fijándose oportunidad para la Audiencia de Juicio.
Mediante oficio Nº SGD/022/0193/2010, de fecha 12/01/2011, la entidad financiera Bicentenario, previa solicitud, informa a este Tribunal que la cuenta aperturada a nombre de la demandante de autos, se encuentra cancelada por falta de movimiento.
En fecha 13 de enero de 2011, la Oficina de Control de Consignaciones, presenta análisis contable que le fuera solicitado por este despacho en fecha 10/12/2010, con relación a la cuenta de ahorros aperturada en el presente asunto.
En fecha 18 de enero del presente año, se llevó a cabo audiencia de juicio, con la presencia de la parte actora y de la representación fiscal, declarándose con lugar la presente demanda. En idéntica fecha se recibió oficio emanado de la Asociación Cooperativa R.L. Las Proyecciones 4578, mediante el cual informan que el demandado no tiene relación alguna ni pasivo laboral alguno con dicha Asociación.
Estando en la oportunidad de decidir, este Tribunal de juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:
MOTIVA
El presente asunto, comienza por demanda de Incumplimiento de Obligación de Manutención incoada por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público con competencia en Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogado Helme Gerónimo Aliendo Cordero, asistiendo a la ciudadana Siria Xiomara Espitia Medina, en beneficio de su hijo, (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y en contra del ciudadano Diego Rafael Sequeda Gamarra, en virtud de que en fecha 29 de octubre de 2007, convinieron ante el Despacho del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público especializado en la materia, en que este último aportaría la cantidad de Ciento Veinte Bolívares (Bs.120, 00) mensuales por concepto de obligación de manutención, el 50% de los gastos médicos requeridos por su hijo y como bono decembrino, se comprometió así mismo, a dar la muda de ropa del 31 y el respectivo calzado. Que dicho convenimiento fue homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 1, en fecha 31 de octubre de 2007.
Que en virtud de dicho incumplimiento, demanda al ciudadano Diego Rafael Sequeda Gamarra, para que convenga o sea condenado a pagar la cantidad de Un Mil Seiscientos Ochenta Bolívares (Bs.1.680, 00) y sea modificada la forma de dar cumplimiento al bono decembrino y se fije un bono especial por el doble de la mensualidad, que serán destinados a la compra de la ropa del niño para dicha época.
Consta al folio 6, Acta levantada por ante la Fiscalía especializada del Ministerio Público, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes previa notificación y en que el demandado manifestó que su incumplimiento se debía a que se encuentra desempleado y no tiene dinero.
El demandado de autos fue notificado del presente Asunto según se evidencia de la constancia de Secretaría fechada 22 de septiembre de 2010, y siendo que en fecha 07 de octubre de 2010, se llevó a cabo la audiencia preliminar de mediación, éste no compareció a la misma. Así como tampoco compareció a la Audiencia de juicio ni por si ni por apoderado alguno.
Junto con el escrito libelar, la parte demandante consignó el acta levantada en fecha 05 de marzo de 2008, por ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, firmada por las partes de este proceso. Dicha acta se aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De dicha acta, se evidencia la declaración realizada por el ciudadano Diego Rafael Sequeda Gamarra en la cual manifiesta que no ha cumplido con lo acordado en fecha 29 de octubre del año 2007, por ante dicho Despacho, por encontrarse desempleado y tiene dinero.
De la copia certificada del expediente Nº 1626-2007, nomenclatura del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 1, se observa Acta de Obligación alimentaria de fecha 29 de octubre de 2007, en la cual Diego Rafael Sequeda Gamarra acordó y se comprometió con la ciudadana Siria Xiomara Espitia Medina, en beneficio del niño a contribuir y aportar la cantidad de Ciento Veinte Bolívares (Bs.120, 00), mensuales por concepto de obligación de manutención. Igualmente, se comprometió a cubrir el 50% de los gastos médicos del niño y que para el mes de diciembre aportaría la ropa del 31 y el calzado Sebastián. Dicho convenimiento fue debidamente homologado por el Tribunal en comento, en fecha 31 de octubre de 2007.
Dicha copia certificada se aprecia en todo su valor probatorio, por ser documento público. De la misma se evidencia la obligación adquirida por el demandado sobre la obligación de mantención y la forma de aportarla, en beneficio del niño Luís Sebastián.
El oficio emitido por la entidad financiera Bicentenario, Nº SGD/022/0193/2010, por haber sido solicitado por este Despacho, se aprecia en todo su valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Del referido oficio se puede evidenciar que el número de cuenta de ahorros 00070022370010213020, a nombre de la ciudadana Siria Xiomara Espitia Medina, se encuentra cancelada por no haber tenido movimientos. Dicha cuenta fue aperturada al efecto de que el demandado realizara los respectivos depósitos por concepto de obligación de manutención.
En fecha 13 de enero de 2011, la Oficina de Control de Consignaciones consigna a pedimento de este Despacho análisis contable en relación a los depósitos efectuados en dicha cuenta de ahorros. Dicho análisis se aprecia en todo su valor probatorio por ser emanado de la Oficina competente para ello en este Circuito Judicial de Protección. Del mismo se evidencia que no ha habido depósito alguno en dicha cuenta, desde que fue aperturada, y por lo cual la deuda del demandado para con el niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asciende a un monto de Cuatro Mil Seiscientos Ochenta Bolívares (Bs.4.680, 00).
Quedó demostrada la obligación asumida por el ciudadano Diego Rafael Sequeda Gamarra, para contribuir con la manutención del niño de autos. Así mismo, quedó demostrado el incumplimiento del pago mensual del mismo.
En este sentido, quedó evidenciado que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 1, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual homologó el convenimiento de obligación de manutención celebrado entre los ciudadanos Siria Xiomara Espitia Medina y Diego Rafael Sequeda Gamarra, en beneficio del niño en comento, dándole carácter de cosa juzgada, quedando definitivamente firme dicha sentencia, por lo que dicho mandato realizado por el Tribunal en mención, es coercible e imperativo y se convierte en Ley entre las partes, siendo objeto de cumplimiento voluntario o forzoso.
Si bien es cierto, el presente asunto trata del incumplimiento o no de la obligación de manutención asumida por el ciudadano Diego Rafael Sequeda Gamarra, los hechos controvertidos versan sobre el cumplimiento o no de tal obligación por parte de alguno de los progenitores, derivándose la misma de la filiación existente entre estos y el beneficiario, la cual se demuestra a través de la partida de nacimiento respectiva, conforme a lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual dicha partida constituye el instrumento fundamental del cual derivan los hechos dirimidos en la sentencia que pone fin al proceso.
No obstante, el artículo 218 del Código Civil reza que: “El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco.”
Es el caso subjúdice, se evidencia que existe un reconocimiento por parte del ciudadano Diego Rafael Sequeda Gamarra, de su filiación con el niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo cual se encuentra demostrado a través de las afirmaciones contenidas en las actas levantadas por ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, ya mencionadas, donde el mencionado ciudadano se identifica como “padre” del niño, asumiendo de esta manera su obligación de manutención respecto de éste; constituyendo dicho acuerdo un acto voluntario por parte de ambos padres, por lo que se encuentran cubiertos los extremos consagrado en el artículo antes citado.
En virtud de ello, y por cuanto el niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no ha sido presentado ante la Oficina de Registro Civil de este Municipio, este Tribunal insta a los mismos a los fines de garantizarle al mencionado niño sus derechos a un nombre, a la identificación, a ser inscrito en el Registro del estado Civil y a obtener documentos públicos de identidad, previstos en los artículos 16, 17, 18 y 22 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a gestionar dicha inscripción.
Demostrada la obligación asumida por el ciudadano Diego Rafael Sequeda Gamarra, con el convenimiento suscrito y homologado, de contribuir con la manutención del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con la cantidad mensual de Ciento Veinte Bolívares (Bs.120, 00), el 50% de sus gastos médicos y con el bono decembrino, que comprende la muda de ropa del 31 de diciembre y el calzado respectivo, y demostrado el incumplimiento del mismo, forzoso es para quien aquí decide, declarar procedente la presente demanda y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en Guasdualito, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la Demanda de Incumplimiento de Obligación de Manutención incoada por Helme Gerónimo Aliendo Cordero, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, con competencia en Sistema de Protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, asistiendo a la ciudadana Siria Xiomara Espitia Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV.-21.319.044, soltera, de oficios del hogar, domiciliada en el Sector Toro Pintao, Fundo Boral, vía Mata Larga, Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, en contra del ciudadano Diego Rafael Sequeda Gamarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.924736, estado civil soltero, de ocupación u oficio estudiante, domiciliado en la urbanización Francisco Solórzano, calle 1, casa Nº 20, Guasdualito Municipio Páez del Estado Apure, en beneficio del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En consecuencia, PRIMERO: Se condena al perdidoso a pagar la cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Ochenta Bolívares (Bs.4.680, 00), suma esta que comprende las pensiones vencidas y dejadas de pagar, y los correspondientes intereses moratorios, calculados a la rata del 12% anual; SEGUNDO: Se condena al demandado a depositar mensualmente la cantidad de Ciento Veinte Bolívares (Bs.120, 00), por concepto de obligación de manutención; TERCERO: Se modifica la manera de cumplir con el pago del bono especial, y se condena al demandado a depositar la suma Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs.240, 00), por concepto de bono decembrino. Dichas sumas serán depositadas en la Cuenta de Ahorros que se encuentra aperturada en la entidad Financiera Banfoandes, ahora Bicentenario, a quien se ordena oficiar lo conducente para que se sirva activar dicha cuenta la en virtud de encontrarse cancelada. Se mantiene la medida de retención decretada en el Cuaderno de Medidas en fecha 27 de octubre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en Guasdualito, a los veintiún (21) días del mes de enero de 2011. Años 200º de la Independencia y 151 de la Federación.-
La Jueza de Juicio,
Dra. Yrina Briceño de Aguilera,
El Secretario Temporal,
Abg. Luis Felipe Rangel.-
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, con el Nº PJ00620110000004, siendo 8: 50 a.m.
El Secretario Temporal,
YBdeA/jiza gil.
Asunto CP21-V-2009-000021.-
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