REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
GUASDUALITO

Parte Solicitante: Abogado Helme Gerónimo Aliendo Cordero, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistiendo a la ciudadana Eliana María Pinto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.685.288, estado civil soltera, de ocupación u oficio docente, domiciliada en el Sector Centro, Calle Cedeño, esquina con Carrera Nariño, Casa Nº 43, esquina de la Charcutería España, de Guasdualito Estado Apure, Teléfono 0424-710-79-14.

Madre Biológica: María Katerine Contreras Guerrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.950.463, estado civil soltera, domiciliada en el Sector Centro, entre Calle Cedeño y Sucre, Casa Nº 09, de Guasdualito, Estado Apure, Teléfono 0426-926-66-03.

Motivo: Medida de Colocación Familiar en Familia Sustituta.

Beneficiaria: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Asunto: CP21-V-2010-0000027.-

Sentencia: Definitiva.

Mediante escrito presentado ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 23 de Julio de 2.010, el Abogado Helme Gerónimo Aliendo Cordero, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistiendo a la ciudadana Eliana María Pinto, antes identificada, quien solicitó la intervención de la vindicta pública por cuanto hacía dos (2) años y ocho meses la ciudadana María Katerine Contreras Guerrero, antes identificada, le entregó la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que se hiciera cargo de ésta, por cuanto la madre se iba a prestar servicio Militar, y desde entonces ha sido ella, quien le ha brindado todos los cuidados y protección, para que goce de sus derechos y garantías a plenitud, manifestando la solicitante, que la madre de la niña actualmente se encuentra cursando estudios en una Escuela de Formación Militar.
Junto con el escrito de solicitud, la parte solicitante consigna Actas levantadas en fecha 30 de Junio de 2010, por ante el despacho fiscal, mediante las cuales, la madre biológica manifiesta los motivos que tuvo para hacer entrega voluntaria de su hija a la ciudadana Eliana María Pinto, y dando su consentimiento para que tramitara la Colocación Familiar, tomando en cuenta que la misma, es una persona responsable y que además es su comadre.
Así mismo consignó copia fotostática de la partida de nacimiento Nº 609 fechada 11/09/2007, perteneciente a la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y fotocopia de las cédulas de identidad de las solicitantes.
Mediante auto de fecha 27 de Julio de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, admite la solicitud y ordena notificación de la ciudadana María Katerine Contreras Guerrero, a los fines de dar contestación a la solicitud, así como practicar evaluación social por parte del Equipo Multidisciplinario para determinar las condiciones sociales del hogar en que actualmente se encuentra la niña.
Mediante constancia realizada por la Secretaría de este Circuito Judicial, en fecha 05/08/2010, se constata la notificación de la ciudadana María Katerine Contreras Guerrero, por parte del Arnaldo Carrasquero.
En fecha 21 de Septiembre de 2010, la Trabajadora Social, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, Licenciada Damaris Lara, consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial, informe parcial social realizado a la ciudadana Eliana María Pinto.
En fecha 28 de Septiembre de 2010, el Fiscal Provisorio Décimo Tercero con Competencia en el Sistema de Protección, consigna escrito de Promoción de Pruebas, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial.
En fecha 28 de Septiembre de 2010, el Tribunal de Mediación y Sustanciación fija oportunidad para que tenga lugar el inicio de la fase de Sustanciación de la Audiencia preliminar.
En fecha 22 de Octubre del año 2010, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, realizó audiencia Preliminar de la fase de Sustanciación con la presencia de la representación Fiscal, Abogada Luisa del Valle Chamorro Pérez.
En fecha 15 de Diciembre de 2010, el Tribunal de Mediación y Sustanciación este Circuito Judicial de Protección, declara concluida la fase de sustanciación y ordena remitir el presente Asunto a este Tribunal, el cual es recibido mediante auto fechado 20 de diciembre del presente año, fijándose en idéntica fecha la oportunidad para la Audiencia Oral de juicio.
En fecha 27 de Enero de 2011, se llevó a cabo Audiencia de Juicio, con la presencia de la parte solicitante ciudadana Eliana María Pinto, asistida por el Abogado Helme Gerónimo Aliendo Cordero, actuando en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con Competencia en Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana Licenciada Damaris Lara, Trabajadora Social Adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, declarándose con lugar la presente demanda de Colocación Familiar en Familia Sustituta.-
Estando en la oportunidad de decidir, este Tribunal de juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:


MOTIVA

En el presente caso, el Abogado Helme Gerónimo Aliendo Cordero, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistiendo a la ciudadana Eliana María Pinto, manifiesta que solicita la Colocación familiar de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya desde la edad de dos (02) meses y medio de nacida y hasta la presente fecha, la niña se encuentra viviendo con ella, por cuanto su madre la ciudadana María Katerine Contreras Guerrero, la dejó bajo su cuidados desde la edad antes mencionada y hasta entonces ella ha sido quien ha velado por su salud, alimentación, vestido, en fin todo lo que tiene que ver con la crianza de la niña.
En este sentido, debemos entender que la Colocación Familiar es un tipo de medida de protección, prevista en el literal i) del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es dictada por el Juez o Jueza con carácter temporal, la cual se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención.
Ahora Bien, el artículo 75 Constitucional, establece el derecho que tiene todo niño, niña o adolescente a vivir, ser criado o desarrollarse en el seno de su familia de origen, y sólo en el caso que esto sea imposible o contrario a su interés superior, estos tienen derecho a vivir con una familia sustituta. Es decir, que solamente en los casos en que el niño, niña o adolescente no pueda ser reintegrado a su familia de origen, es que debe otorgarse la colocación familiar en una familia sustituta. Debemos aclarar en este punto lo que se entiende por familia de origen y por familia sustituta. La familia de origen según lo señalado por la ley especial que nos rige, en el artículo 345 es aquella integrada por el padre y la madre o por uno de ellos, y sus descendientes, ascendientes y colaterales, hasta el cuarto grado de consanguinidad. En este sentido, tal y como lo señala Haydée Barrios, en su artículo Patria Potestad, Obligación de Manutención y Colocación Familiar y en Entidad de Atención, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del 10 de diciembre de 2007, de las “IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: La Reforma”, es imperativo tener presente la forma como se refiere el constituyente, a estos dos tipos de familia, en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando dispone que”…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello no sea posible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.” Continúa señalando la autora que lo anterior ha conducido a una reinterpretación del artículo 394 de la ley en comento, que permite afirmar que la expresión “familia de origen” en ella contenida, se refiere tanto a la nuclear como a la ampliada, lo cual se ajusta mejor a la letra de la Constitución, cuando en el citado artículo 75 prevé que:” las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes.” Que en consecuencia –concluye la autora- sólo aquellos casos en que no es posible que un niño, niña o adolescente, permanezca con su familia de origen-nuclear o ampliada, es cuando se considerará procedente conceder su colocación familiar o en entidad de atención a terceras personas. Es por ello, que debe concluir quien aquí decide, que por cuanto la niña de autos, se encuentra privado de su familia de origen, y ha sido la ciudadana Eliana María Pinto, es quien ha criado y educado a la niña de autos, por lo que en virtud de todo lo anteriormente señalado, y el informe social de la Trabajadora Social de este Circuito Judicial de Protección, que prueba que ha sido ella quien siempre ha contribuido con su crianza y educación. Por lo que en fuerza de la normativa ya señalada, considera quien aquí decide, necesario por cuanto la niña en mención, Arianna de los Ángeles Contreras Guerrero, se encuentra privada de su familia de origen, siendo necesario garantizarle un nivel de vida adecuado y el derecho constitucional de vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de una familia y en este caso, a falta de la de origen, en una familia sustituta. Ahora bien, cuando no sea posible que el niño, niña y adolescente, sea criado en el seno de su familia de origen, la ley prevé medidas de protección y una de ellas es la colocación familiar en una familia sustituta o en entidad de atención. Pero esta se da solamente cuando no puede el niño, niña o adolescente permanecer con su familia de origen nuclear o ampliada. En el caso subjúdice, la niña carece de ambos padres por los motivos antes mencionados, por lo que debe necesariamente declararse procedente la medida de protección solicitada para ser ejecutada por la ciudadana Eliana María Pinto, ya que es la persona idónea para continuar brindándole todo el amor, y ejercer la responsabilidad de crianza de la niña de autos, y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en Guasdualito, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la Medida de Colocación Familiar en Familia Sustituta, a favor de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a ser ejecutada en el hogar de la ciudadana Eliana María Pinto, venezolana, mayor de edad, domiciliada titular de la cédula de identidad Nº.-18.685.288, estado civil soltera, de ocupación u oficios docente, domiciliada en el Sector Centro, Calle Cedeño esquina con carrera Nariño, casa Nº 43, esquina de la Charcutería España de Guasdualito -Distrito Alto Apure, Teléfono 0424-710-79-14, cuya madre biológica es la ciudadana María Katerine Contreras Guerrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.950.463, estado civil soltera, domiciliada en el Sector Centro, entre Calle Cedeño y Sucre, Casa Nº 09, de Guasdulito Estado Apure, Teléfono 0426-926-66-03. La Responsabilidad de Crianza deber ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según lo dispuesto en el artículo 396 ejusdem. De igual forma, se otorga la Responsabilidad de Crianza, para la representación de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en cualquiera institución educativa pública o privada, donde pudiera cursar estudios la niña, así mismo se autoriza a la ciudadana antes mencionada, para viajar dentro del Territorio Nacional, con la niña de autos. Se insta a la ciudadana antes mencionada ejecutora de la presente medida a inscribir y mantener el niño en programas de atención, apoyo y autoestima personal, ejecutado por profesionales especializados en la psicología clínica familiar, a los fines de llevar un control y una supervisión del desarrollo de la personalidad de la niña, para tal efecto, debe dirigirse ante el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, del Municipio Páez del estado Apure, para su inscripción y ejecución y de no estar creado, el referido ente administrativo debe tomar las medidas para su creación. Así mismo, se establece un compromiso a la referida ciudadana a seguir brindándole a la niña que nos ocupa un ambiente armónico y lleno de felicidad, en el hogar de esta última, y quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con la niña, no estando autorizada a entregarlo a ningún familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conveniente, valorando para ello, los resultados arrojados por el seguimiento del caso. En tal sentido, se levanta la Medida Provisional, dictada en fecha 26 de Octubre de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección; SEGUNDO: Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, para hacer el seguimiento del caso, por un período máximo de un año, en dicho plazo debe realizarse por lo menos dos informes de seguimiento al hogar constituido por la ciudadana Eliana María Pinto; TERCERO: Se ordena remitir el presente asunto, una vez firme la presente decisión, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial de Protección a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, para la ejecución del fallo. Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas. PUBLIQUESE, REGISTRESE DEJESE COPIA. Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, a los treinta y un (31) días del mes de Enero de 2011. AÑOS: 200 DE LA INDEPENDENCIA y 151º DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza de Juicio,
Dra. Yrina Briceño de Aguilera
La Secretaria Accidental,
Abg. Jizaismy Gil Borjas
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, con el Nº PJOO6201100006, siendo las 2:30 p.m.
La Secretaria Accidental,




YBdeA/jiza gil.
Asunto CP21-V-2010-0000027.