REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 10 de Enero de 2011
200º y 151º
I
ASUNTO: JMS-S-1.033-10
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del Estado Apure, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para Decidir, previamente OBSERVA:
Al folio 03, cursa acta mediante la cual los ciudadanos MARLON DE JESUS ORTEGA MORILLO y DOUGLENYS YAMILETH CAYAMA APARICIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.937.738 y 11.758.048, respectivamente, plantearon acuerdo conciliatorio en términos tales que se ejercerá el derecho a la Convivencia Familiar respecto de su hijo Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, de siete (07) años de edad de la siguiente manera: “El progenitor podrá buscar a su hijo los fines de semana, por lo cual podrá buscarlo el día viernes en la casa de su madre después del colegio y regresarlo el día Domingo a las 6:00pm Así mimo se acuerda que los días Decembrino tales como 24 de Diciembre, lo pasará con el padre y el 31 de Diciembre con la madre del 2.010; y el 2:011, se alterna previo acuerdo por los progenitores. En cuanto a los días feriados de Carnaval y Semana Santa, se acuerda que el niño, pasará Semana Santa con la madre. En cuanto a las vacaciones escolares, el periodo se comparte por mitad ya sean los 45 días o 30 días; y Carnaval lo pasará con el padre”.
II
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos del niño que nos ocupan, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, p+or lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, dado que se trata del establecimiento de las pautas necesarias para que el progenitor que no ejerce la Custodia, haga efectivo su derecho a la Convivencia Familiar, derecho del cual es titular, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, considera procedente lo solicitado, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con el articulo 315, 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescente.- ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los 10 días del mes de Enero del año 2.010.- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.- Cúmplase.-
El Juez
Abg. CASTOR JOSÉ UVIEDO
El Secretario
Dr. FREDDYS MARTINEZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
El Secretario
Dr. FREDDYS MARTINEZ
Exp. N° JMS-S-1.033-10 CJU/FM/Celenne
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