REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 10 de Enero de 2.011.
200º y 151º
SENTENCIA DE DIVORCIO
PRIMERA PARTE:

Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
I
Ante este Tribunal y Sala, los cónyuges HUGO CESAR MORALES OSIO y ROSA CONSUELO CASTILLO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V- 4.462.837 y 9.874.623, respectivamente, en fecha 14-12-2.010, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon Tres (03) hijos los cuales llevan por nombre de HUGO DAVID, ELBA ROSA y (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los dos primeros mayores de edad y el último de los nombrados Adolescente de Quince (15) años de edad, tal como se desprende de la partida de Nacimiento inserta en el folio (04) del presente expediente.
En fecha 21 de Diciembre de 2010, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185 “A”.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA

Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:

Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: HUGO CESAR MORALES OSIO y ROSA CONSUELO CASTILLO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nros. V- 4.462.837 y 9.874.623, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 02 de Mayo del año 1.987, por ante La Prefectura del Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, según Acta Nº OCHO (08). Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad sobre el Adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por ambos padres, la Custodia le corresponde a la Madre ciudadana ROSA CONSUELO CASTILLO DIAZ, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, el Padre tendrá un régimen de manera amplia, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.

CUARTA: En relación a la Obligación de Manutención, a favor del Adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el Padre se obliga a cumplir la misma con un monto de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500, 00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención, así como también el padre se compromete a pagar una Bonificación Especial para gastos escolares en el mes de Septiembre, por un monto de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500, 00) y como Bonificación de Fin de Año la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, 00) de conformidad con los Artículos 366, 375 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.

Liquídese la sociedad conyugal.

Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada

Dada Firmada y Sellada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 10 días del mes de Enero del Año Dos Mil Once (2.011). Año 200° de la Independencia y l51º de la Federación. –
El Juez Provisorio.
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario.
Dr. FREDDYS MARTINEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
El Secretario
Dr. FREDDYS MARTINEZ



EXP: JMSS-1.007-10.-
CJU/FM/Mayrene.-