REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 13 de Enero de 2011
200º y 151º
SENTENCIA DE CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS
Solicitantes: EMILIO SILVESTRE MELGAREJO YAPUR y BOMNY ROSSELLY FRANCO RONDON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 9.877.243 y V-12.584.063.
Acción: “Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo Consentimiento”.
PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
Mediante escrito de fecha 04-11-1.999 presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos EMILIO SILVESTRE MELGAREJO YAPUR y BOMNY ROSSELLY FRANCO RONDON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.584.063 y V-9.877.243, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio ANAID HERNANDEZ ZAVALA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.211, ante usted ocurrimos para exponer: solicitaron Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil.- Expusieron que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Achaguas, Estado Apure, el día 06 de Agosto del 1.994, según se evidencia de Acta de Matrimonio inserta al folio Nº 03 de la causa.
Que durante el Matrimonial procreamos dos (2) hijos de nombre (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como consta en Partidas de Nacimientos anexa a los folios Nos. 04 y 05.
Ahora bien ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 85 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, por Mutuo Consentimiento decidimos solicitar la Separación de Cuerpos, la cual se regirá por las estipulaciones contenidas en esta solicitud.
Como consecuencia de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno el derecho de vivir por separados y de fijar su residencia en donde estime conveniente.
Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: EMILIO SILVESTRE MELGAREJO YAPUR y BOMNY ROSSELLY FRANCO RONDON, en fecha 04-11-1.999, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 10-11-99, mediante diligencia compareció el ciudadano LENIN POLANCO RODRIGUEZ, en su carácter de Alguacil Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, informo a haber Notificado al Fiscal Primero del Ministerio Público.
En fecha 18-10-2000, mediante auto el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, remite el presente proceso al Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 06-11-2000, mediante auto se le dio entrada y se formó expediente por declinatoria de competencia, en virtud de que a partir del primero de abril del 2000, entro en vigencia la LOPNA y fue atribuida esta competencia al Juzgado de Protección.
En fecha 11-01-11, comparecieron los ciudadanos EMILIO SILVESTRE MELGAREJO YAPUR y BOMNY ROSSELLY FRANCO RONDON, debidamente asistidos por la abogada GLEIBYS KATHERINE HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 101.968 y solicitaron la Conversión de la Separación de Cuerpos Decretada en Divorcio por haber transcurrido mas de un (01) año sin que hubiera reconciliación entre ellos (cónyuges).-
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
“Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación”.-
TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: “CON LUGAR” la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos EMILIO SILVESTRE MELGAREJO YAPUR y BOMNY ROSSELLY FRANCO RONDON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.584.063 y V-9.877.243, y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial que los unía contraído por ante la Prefectura del Municipio Achaguas, Estado Apure, de fecha seis (06) de Agosto del Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994).
SEGUNDO: Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon dos (02) hijos (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad la ejercerán ambos Padres conjuntamente, la Custodia de los hermanos beneficiarios de la causa la ejercerá la Madre por presentar un acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: En cuanto al Derecho de Convivencia Familiar se establece un Régimen amplio para el Padre, este Tribunal así lo declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el Padre pasará la cantidad de CUARENTA BOLIVARES (Bs. 40,oo) mensuales, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, en los términos y condiciones por ellos establecidos. Y ASI SE DECIDE. Cúmplase.
CUARTO: En relación a los bienes señalados por las partes que conforman la comunidad conyugal, este Tribunal le imparte la homologación de Ley. Y ASI SE DECIDE. Cúmplase.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los trece (13) días del mes de Enero del Año Dos Mil Once (2.011). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario,
Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
Seguidamente siendo las 11:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario,
Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
Exp. N° 6.814 CJU/FM/miglays.
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