REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 24 de Enero de 2011
200º y 151º
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A.
PRIMERA PARTE:
Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
I
Ante este Tribunal y Sala, los cónyuges MARCIAL ENCARNACION RODRIGUEZ y JUDITH COROMOTO HERNANDEZ TOVAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-10.622.891 y 12.904.181, respectivamente, en fecha 06-10-2.010, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon Cinco (05) hijos bajo su patria potestad, de nombre (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como se desprende de la partida de Nacimiento inserta en los folios 3, 4, 5, 6 Y 7 del presente expediente.
En fecha 11 de Octubre de 2.010, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185 “A” y se acordó oír opinión de los hermanos que nos ocupan, compareciendo los mismos el día 20-01-11, así como también notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico a fin de que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio intentado por los ciudadanos MARCIAL ENCARNACION RODRIGUEZ y JUDITH COROMOTO HERNANDEZ TOVAR. Así mismo fue notificada la Fiscal Sexta del Ministerio Público, tal como se evidencia al folio Nº 12.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos MARCIAL ENCARNACION RODRIGUEZ y JUDITH COROMOTO HERNANDEZ TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nros. V-10.622.891 y 12.904.181, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 26 de Febrero del año 1.993, por ante La Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, según Acta N° CUARENTA (40). Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los Niños (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por ambos padres, la Custodia le corresponde a la Madre ciudadana JUDITH COROMOTO HERNANDEZ TOVAR, ya que la ciudadana antes mencionada manifestó ante éste Tribunal que las hermanas (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no residen con ella por cuanto se emanciparon y residen en otra dirección, tal como consta en el acta insertada en el folio Quince (15) del presente Expediente, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, el Padre tendrá un régimen de manera amplio, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTA: En relación a la Obligación de Manutención, a favor de los Niños (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el Padre se compromete a cumplir la misma con un monto de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200, oo) mensuales, es decir, CIEN BOLIVARES (Bs. 100, 00) por cada niño, con un aporte extra en el mes de Septiembre, correspondiente al inicio de clase por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500), es decir, DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250, 00) por cada niño igualmente un aporte en el mes de Diciembre por la misma cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo)., este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada de orden de este Tribunal, Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (24) días del mes de Enero del Año Dos Mil Once (2.011). Año 200° de la Independencia y l51º de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario,

Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
Seguidamente siendo las 11:15 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario,

Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ





Exp. N° JMSS-401-10
CJU/FAM/Nicxon.-