REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 25 de Enero de 2011
200º y 151º
SENTENCIA DE CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS.
Solicitantes: MAURICIO RUBENS VILLENA CASTILLO y YESIDEY MARQUEZ GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 14.186.797 y V-15.529.871.
Acción: “Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo Consentimiento”.
PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
Mediante escrito de fecha 05-10-2.009 presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos MAURICIO RUBENS VILLENA CASTILLO y YESIDEY MARQUEZ GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 14.186.797 y V-15.529.871, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179, ante usted ocurrimos para exponer: solicitaron Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil.- Expusieron que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Alcaldía del Municipio Naguanagua, parroquia Naguanagua del Estado Carabobo, el día 18 de Diciembre del 2.003, según se evidencia de Acta de Matrimonio inserta al folio Nº 03 de la causa.
Que durante el Matrimonial procreamos un (01) hijo de nombre EDUARDO JOSE VILLENA MARQUEZ, tal como consta en Partida de Nacimiento anexa en el folio No. 05.
Ahora bien ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 85 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, por Mutuo Consentimiento decidimos solicitar la Separación de Cuerpos, la cual se regirá por las estipulaciones contenidas en esta solicitud.
Como consecuencia de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno el derecho de vivir por separados y de fijar su residencia en donde estime conveniente.
Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: MAURICIO RUBENS VILLENA CASTILLO y YESIDEY MARQUEZ GARRIDO, en fecha 07-10-2.009, por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 22-10-09, mediante diligencia compareció el ciudadano FRANKLIN NOEL VERA, en su carácter de Alguacil del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, informo a haber Notificado a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.
En fecha 29-10-2.009, mediante diligencia compareció la Fiscal Sexta del Ministerio Publico Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, solicitando se inste a los conyugues a establecer los Bonos Escolar y Decembrino.
En fecha 02-11-2.009, mediante auto se insto a los ciudadanos solicitantes a los fines de que manifieste a este Despacho lo suscrito por la Fiscal.
En fecha 03-12-2.009 mediante diligencia compareció el ciudadano MAURICIO RUBENS VILLENA CASTILLO, solicitando al Tribunal la autorización a la ciudadana YESIDEY MARQUEZ GARRIDO para aperturar cuenta en el Banco Banfoandes, con el fin de que sea depositada la Obligación de Manutención a favor del niño EDUARDO JOSE VILLENA MARQUEZ.
En fecha 07-12-2.009 mediante auto y oficio se acordó lo solicitado por el ciudadano MAURICIO RUBENS VILLENA CASTILLO, en fecha 03-12-2.009.-
En fecha 12-01-11, compareció el ciudadano MAURICIO RUBENS VILLENA CASTILLO, debidamente asistido por la abogada BEATRIZ DEYANIRA MATEO AMAYA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 145.761 y solicito la Conversión de la Separación de Cuerpos Decretada en Divorcio por haber transcurrido más de un (01) año sin que hubiera reconciliación entre ellos (cónyuges).
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
“Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación”.-
TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: “CON LUGAR” la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos MAURICIO RUBENS VILLENA CASTILLO y YESIDEY MARQUEZ GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 14.186.797 y V-15.529.871, y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial que los unía contraído por ante la Alcaldía del Municipio Naguanagua, parroquia Naguanagua del Estado Carabobo, el día 18 de Diciembre del 2.003.
SEGUNDO: Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon un (01) hijo de nombre EDUARDO JOSE VILLENA MARQUEZ, la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad la ejercerán ambos Padres conjuntamente, la Custodia del niño beneficiario de la causa la ejercerá la Madre por presentar un acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: En cuanto al Derecho de Convivencia Familiar se establece un Régimen amplio para el Padre, este Tribunal así lo declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor del Niño EDUARDO JOSE VILLENA MARQUEZ, el Padre pasará la cantidad de un CINCUENTA POR CIENTO 50% del Salario Mínimo mensual, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, en los términos y condiciones por ellos establecidos. Y ASI SE DECIDE. Cúmplase.
CUARTO: En relación a los bienes señalados por las partes que conforman la comunidad conyugal, este Tribunal le imparte la homologación de Ley. Y ASI SE DECIDE. Cúmplase.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los (25) días del mes de Enero del Año Dos Mil Once (2.011). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario,

Abg. FREDDYS MARTINEZ

Seguidamente siendo las 11:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario,

Abg. FREDDYS MARTINEZ

Exp. N° 19.310
CJU/FM/Nicxon.-