REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 28 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: JMSS-1011-10
Vista la solicitud suscrita por la ciudadana GLORIA CARIDAD MARTINEZ FIGUEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.998.796 actuando en su propio nombre con el carácter de Cónyuge del ciudadano PEDRO PABLO SOLORZANO VELAZQUEZ, y en representación de los derechos e intereses de sus hija (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),y de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por la Abogado en ejercicio CARMEN NATACHA IZQUIERDO RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.896, en las cuales solicitan se les declaren, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a las hermanas arriba mencionadas, quien fuera su cónyuge y padre, el De-Cujus PEDRO PABLO SOLORZANO VELAZQUEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.640.012, tal como se evidencia del Acta de Defunción N° 520, expedida por ante el Registrador Civil de la Parroquia Corazón de Jesús, Estado Barinas, quien falleció el día 26 de Junio del año dos mil diez (2010), Ab-Intestato en el Hospital Dr. LUIS RAZETTI”, del Municipio Barinas, Edo. Barinas.- Y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos: CARLOS WILFREDO GALVIZ ROMERO y JESUS ALEXIS TORRES ROJAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 21.145.632 y 19.249.826, respectivamente, quienes estuvieron contestes en declarar, que si conocían suficientemente bien de vista, trato y comunicación desde hace varios años a las Hnas. (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), igualmente les constaba que el De Cujus PEDRO PABLO SOLORZANO VELAZQUEZ, falleció el día 26 de Junio del año dos mil diez (2010), en la ciudad de Barinas Edo. Barinas, igualmente les constaba que las hermanas antes mencionadas son las únicas y legítimos hijas del De-Cujus: PEDRO PABLO SOLORZANO VELAZQUEZ, y son los Únicos y Universales Herederos.-

Por lo que este Tribunal declara procedente la solicitud al encontrase demostrada la filiación de las hermanas antes mencionadas, con el de cujus PEDRO PABLO SOLORZANO VELAZQUEZ. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de las Hnas. (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en sus condiciones de hijas, como “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, del De-Cujus PEDRO PABLO SOLORZANO VELAZQUEZ, reclamen sus derechos y acciones que puedan corresponderle con el carácter de hijas del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dejándose a salvo los derechos de terceros.- Y así se Decide.- Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a las partes interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, a los (28) días del mes de Enero del año 2.011.- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Prov.

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario


Abg. FREDDYS MARTINEZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
El Secretario


Abg. FREDDYS MARTINEZ
Exp. N° JMS-S-1011-10
CJU/FM/Nicxon.-