REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 21 de Enero de 2011
200° y 151°
CAUSA N° 1Aa -1957-11
JUEZ PONENTE: WENDY DAYANA SALAZAR PÉREZ
IMPUTADO: NEPTALI RUEDA RUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.631.065, soltero, de 22 años de edad, con fecha de nacimiento 12-10-1988, residenciado en la Cotua, Vía Achaguas, Casa S/N, por detrás de la Escuela Miguelina Morillo, Municipio Biruaca, Estado Apure, Grado de Instrucción: 6to Grado, Ocupación: Agricultor.
VICTIMA:
FULGENCIO ALIS GUERRA MORENO
DELITO: LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES
MOTIVO DE CONOCIMIENTO:
ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho GUSTAVO GRANADOS, en su carácter de Defensor Privado del imputado NEPTALÍ RUEDA RUEDA, en la causa Nº 2C-13.127-10 nomenclatura del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-1957-11, contra la decisión de auto dictado por el Tribunal Segundo de Control anteriormente descrito en fecha 17 de Noviembre de 2010 y publicado el 18 de Noviembre de 2010, donde declara la aprehensión en flagrancia y privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado Neptalí Rueda en perjuicio del ciudadano Fulgencio Alis Guerra Moreno.
Para su admisibilidad, la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
Se evidencia de las actuaciones que el recurrente es el profesional del derecho: GUSTAVO GRANADOS, en su carácter de Defensor Privado del imputado de marras; en tal sentido, se desprende que quien apela tiene la condición de legitimidad y agravio exigido por la ley, pues expresamente se le reconoce el derecho de atacar decisiones que estime le sean desfavorables a su representado, en aras del ejercicio pleno del derecho a la Defensa. Por tanto, se ve satisfecho el primer requisito previsto en el artículo 437 literal “a “, en relación con el 433 y 436, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Consta de la certificación de fecha 10-01-11, que desde el día 18-11-2010 fecha en que fue publicada la dispositiva por parte del Tribunal Segundo de Control, hasta el día 24-11-10 fecha en que fue interpuesto recurso de apelación por el profesional del derecho GUSTAVO GRANADOS, transcurrió cuatro (04) días hábiles, discriminados de la manera siguiente: Viernes 19-11-2010, Lunes 22-11-2010, Martes 23-11-10 y Miércoles 24-11-2010; y que desde el día 16-12-10, fecha en la que consta en auto la notificación de la Fiscal Primera del Ministerio Público, hasta el 10-01-11 transcurrió más de tres (03) días hábiles sin que el Ministerio Público diera contestación; todo conforme a lo señalado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que el recurrente interpuso su recurso antes del vencimiento del lapso de apelación que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndolo en tiempo hábil; se deja constancia que no hubo contestación por parte del Ministerio Público. Y así se decide.
Continuando con su análisis, observa la Sala que la decisión recurrida no se encuentra dentro de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal como irrecurribles e inimpugnables, por tanto, se satisfizo igualmente el requisito previsto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 447 eiusdem, que alude al catálogo de decisiones recurribles. Y así se decide.
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho GUSTAVO GRANADOS, en su carácter de Defensor Privado del imputado NEPTALÍ RUEDA RUEDA, en la causa Nº 2C-13.127-10 nomenclatura del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-1957-11, contra la decisión de auto dictado por el Tribunal Segundo de Control anteriormente descrito en fecha 17 de Noviembre de 2010 y publicado el 18 de Noviembre de 2010, en la cual declara la aprehensión en flagrancia y privación judicial preventiva de libertad del imputado Neptalí Rueda en perjuicio del ciudadano Fulgencio Alis Guerra Moreno; todo ello por ser la decisión objeto de recurso impugnable y recurrible, tener el recurrente la legitimidad y el haber sido ejercido en tiempo hábil, conforme a lo establecido en los artículos 432, 433, 437, 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintiún (21) días del mes de Enero de 2011.
WENDY DAYANA SALAZAR PÉREZ
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)
ALBERTO TORREALBA LÓPEZ ANA SOFÍA SOLÓRZANO
JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
MÓNICA CALDERÓN
SECRETARIA
CAUSA N ° 1Aa -1957-11.
EJVF/JGO/Rosmery