REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando, 21 de Enero de 2011.
200° y 151°
Causa N ° 1Inh -1956-11.

PONENTE: DR. ALBERTO TORREALBA LOPEZ.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
JUEZ INHIBIDO: ABG. JUAN ANIBAL LUNA.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la inhibición planteada por el Juez suplente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, ABG. JUAN ANIBAL LUNA, quien en fecha 09DIC2010, señala como causa la norma contenida en el Artículo 86 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 3C-2872-10, seguida en contra del imputado MIGUEL ANGEL PEROZA, a quien el Ministerio Público le imputó la comisión del delito HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio de la ciudadana CRIZINELDI JOSEFINA OJEDA HERRERA, señalando que la victima es hermana consanguínea de su esposa. Se cita:

“…(Omissis)..”
Por cuanto la victima (sic) en la presente causa es la ciudadana CRIZINELDI JOSEFINA OJEDA HERRERA. Dicha inhibición es procedente, en virtud de que la mencionada ciudadana es hermana consanguínea de mi esposa NURYS INDIRA OJEDA HURTADO, al ser hijas ambas del ciudadano HECTOR BENITO OJEDA TORRES, tal como se evidencia de las copias de partidas de nacimiento que se agregan a esta acta, en consecuencia procedo de inmediato a levantar la presenta acta de inhibición, en virtud del motivo expresado, es decir, el hecho de que la mencionada ciudadana CRIZINELDI JOSEFINA OJEDA HERRERA, sea hermana de mi esposa, podría afectar mi objetividad e imparcialidad en el asunto sometido al conocimiento del Tribunal a mi cargo y en el cual la referida ciudadana CRIZINELDI JOSEFINA OJEDA HERRERA tiene interés …” (omissis)…”

Ante lo aducido, el Juez inhibido concibió pertinente apartarse del conocimiento de la causa principal, en aras de salvaguardar principios y derechos de naturaleza constitucional, que necesariamente implican garantía de imparcialidad en el proceso, por esa razón se subsumió en la causal del artículo 86 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es del tenor siguiente:

“Omissis…1.- Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representarte de alguna de ellas. …Omissis…”


Ahora bien, considera quienes suscribe la presente, que la subsunción del Juez en la causal invocada se ajusta a derecho, dada la afectación subjetiva del inhibido, por ser intrínseca su predisposición o ánimo ante el llamado inherente en la función jurisdiccional, por lo que de conocer el asunto elevado y hoy sometido a consideración a esta Alzada, podría exteriorizar una tendencia o propósito que a los ojos de cualquiera de las partes, pudiera ser negativa o positiva para quien resulte afectado de forma directa o indirecta, conducta ésta que pudiera ser reprochable u objetable, para su conducta ética, si conociese de la causa donde interviene y aparece como victima la ciudadana CRIZINELDI JOSEFINA OJEDA HERRERA, con quien existe parentesco de afinidad.

Cabe destacar lo señalado por el Máximo Tribunal de la República, Sala Constitucional, expediente Nº 00-1422, bajo la ponencia del magistrado JOSÈ M. DELGADO OCANDO, cuando indicó que:

“…(omissis)…
Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción iuris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el juez inhibido, el Juez superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en las causales establecidas en la ley…(omissis)…”

Por los razonamientos antes mencionados, estima esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, tomando en consideración lo descrito por la norma jurídica y siendo procedente la inhibición planteada por el ABG. JUAN ANIBAL LUNA, debe ser declarada CON LUGAR, pues el hecho que el Juez se aparte del conocimiento del mismo, va en resguardo del Proceso, en pro de una función Jurisdiccional imparcial y transparente como la que día a día requiere la Administración de Justicia. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el ABG. JUAN ANIBAL LUNA, en su condición de Juez suplente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en el Artículo 86, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, regístrese, publíquese remítase copia certificada al Tribunal de origen, y el presente cuadernillo de apelación al tribunal que corresponda por distribución.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure a los Veintiuno (21) días del mes de Enero de 2011.



ABG. WENDY DAYANA SALAZAR PEREZ.
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES




ANA SOFÍA SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(ponente)




ABG. MONICA CALDERON
LA SECRETARIA





Causa Nº 1Inh-1956-11
WDSP/MC/ana