REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 31 de Enero de 2011.
200° y 151°
PONENTE: WENDY DAYANA SALAZAR PÉREZ
CAUSA N°
1Aa -1957-11
IMPUTADO: NEPTALI RUEDA RUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.631.065, soltero, de 22 años de edad, con fecha de nacimiento 12-10-1988, residenciado en la Cotua, Vía Achaguas, Casa S/N, por detrás de la Escuela Miguelina Morillo, Municipio Biruaca, Estado Apure, Grado de Instrucción: 6to Grado, Ocupación: Agricultor.
VICTIMA:
FULGENCIO ALIS GUERRA MORENO
DEFENSOR RECURRENTE
ABG. GUSTAVO GRANADO
DELITO: LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES
PROCEDENCIA: TRIBUNAL 2° DE PRIMERA INSTANCIA FUNCIÓN CONTROL DEL CIRCUITO PENAL APURE.
MOTIVO:
APELACIÓN DE AUTO.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho GUSTAVO GRANADOS, en su carácter de Defensor Privado del imputado NEPTALÍ RUEDA RUEDA, en la causa Nº 2C-13.127-10 nomenclatura del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-1957-11, contra la decisión de auto dictado por el Tribunal Segundo de Control anteriormente descrito en fecha 17 de Noviembre de 2010 y publicado el 18 de Noviembre de 2010, donde declara la aprehensión en flagrancia y privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado Neptalí Rueda en perjuicio del ciudadano Fulgencio Alis Guerra Moreno.
I
ANTECEDENTES
En fecha 18-01-2011, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados WENDY DAYANA SALAZAR PÉREZ, ALBERTO TORREALBA LÓPEZ y ANA SOFÍA SOLÓRZANO, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1Aa-1957-11, designándose como ponente a la primera de los mencionados.
En esa misma fecha se acordó solicitar la causa original al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, con oficio N° C.A.-16-11 a los fines de revisar y resolver la apelación de auto incoada.
El 20-01-2011 se recibe la causa original N° 2C-13.127-10 conforme fue solicitada al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal.
Una vez transcurrido el lapso de ley en fecha 21-01-2011 esta Corte de Apelaciones, a los fines de resolver el Recurso de Apelación de auto planteado, observa que el mismo satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la ley, por lo que admite el recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE
El recurrente Abg. GUSTAVO GRANADOS, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto, actuando en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos imputado NEPTALI RUEDA RUEDA, constante de ocho (08) folios útiles; interpuesto ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24-11-2010, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“… (Omissis)…podemos entender que debe darse una de las dos circunstancia para la procedencia de una privación judicial preventiva de la libertad; de donde podemos colegir que cuando se dicta una privación judicial preventiva de la libertad sin que estos extremos se encuentren llenos, se estaría lesionado derechos fundamentales, tales como el DERECHO FUNDAMENTAL DE LA LIBERTAD, EL DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO… (Omissis)… Del contenido del acta policial se desprende que no hubo tal flagrancia, en consecuencia hubo una privación ilegitima tal como fue alegado en audiencia de presentación por la defensa; dentro este contexto el Juzgador al decretar la aprehensión en flagrancia y privación de libertad incurre en la trasgresión del derecho a ser juzgado en libertad, pues una simple acta policial con la denuncia de la presunta víctima no es suficiente para enervar la presunción de inocencia y el derecho de ser juzgado en libertad, lo cual debe constituir la regla y no la excepción…
…Frente a lo anterior, considera esta representación que el Ciudadano Juez de control de garantías, incumplió con el CONTROL JUDICIAL, toda vez que todos los Jueces de la República están obligados a garantizar el cumplimiento de los Derechos Constitucionales y humanos en fase preparatoria…
… Finalmente por todas las razones de hecho y derecho, solicito que el presente recurso sea declarado con lugar, comportando con ello la nulidad absoluta de la decisión dictada el Dieciocho (18) de Noviembre de 2010, y se restablezca la situación jurídica infringida, declarando la libertad plena del justiciable…
…(Omissis)…
III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
De los folios cincuenta y veintiuno (21) al veintinueve (29) del cuaderno de apelación, riela la motivación completa de la decisión recurrida producida en audiencia, la cual es del tenor siguiente:
“… (Omissis)…Como PUNTO PREVIO, éste juzgador se va a pronunciar sobre la Nulidad de las actuaciones, solicitada por el Defensor Privado, ABG. GUSTAVO GRANADOS. Al respecto, éste Tribunal considera que una vez revisada las actuaciones que conforman el presente asunto NO se ha constatado vulneración de los Derechos Constitucionales ni legales, ni de asistencia ni representación ya que de las actas se desprenden las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos levantada pos los funcionarios castrenses, asimismo, consta en autos la denuncia del ciudadano FULGENCIO ALIS GUERRA MORENO, de fecha 14 de noviembre del año 2010, siendo las siete horas de la noche, a quien presuntamente le fue robada una moto y posteriormente, los funcionarios a las nueve horas de la noche de ese mismo día, se dirigieron a la vivienda del presunto imputado y aprehendieron al ciudadano NEPTALI RUEDA RUEDA. Por otra parte a pesar de haberse encontrado la Moto a Setenta Metros (70 Mts) de la residencia del imputado, existe la denuncia previa por parte de la víctima. Razones por la cuales, éste juzgador, en atención a lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa Privada. Asimismo, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada de LIBERTAD PLENA a favor del imputado NEPTALÍ RUEDA RUEDA
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la aprehensión en flagrancia…
…(Omissis)...
TERCERO: Éste tribunal admite la precalificación establecida por el representante del Ministerio Público, como: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR…
… (Omissis)…
CUARTO: Se declara CON LUGAR, la solicitud fiscal de que se le imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano NEPTALI RUEDA RUEDA… (Omissis)…”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Compete a esta Corte de Apelaciones emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado GUSTAVO GRANADOS, en su carácter de defensor privado del imputado Neptalí Rueda Rueda, en contra de la sentencia proferida por el Tribuna Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 17 de Noviembre de 2010 y publicada el 18 de Noviembre de 2010 por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, en tal sentido, tenemos que la defensa privada argumentó esencialmente lo siguiente;
Expuso, que “…el presunto robo ocurrió a las 7:30 pm, según declaración de la víctima, (folio 2) y hace la denuncia correspondiente a las 8:20 pm y a las 9: (sic) pm se traslada una comisión de la Guardia al domicilio del justiciable, en el camino real encuentran la moto que presuntamente fuera sustraída por mí representado a 70 metros de sus casa… (omissis)… Del contenido del acta policial se desprende que no hubo flagrancia, en consecuencia hubo una privación ilegitima”… concluyendo, que al no estar configurados los supuestos de la flagrancia y al haberse decretado la privación judicial preventiva de libertad en contra de su patrocinado, se le causó un gravamen irreparable y una violación de derechos constitucionales y procesales, haciendo especial delación del derecho a la libertad personal.
Asimismo, que ”…se observa que no se cumplió con la OBLIGACIÓN DE MOTIVAR LAS DECISIONES (sic), (omissis) En la dispositiva del veredicto el Magistrado justifica lo injustificable de su decisión al decretar la aprehensión en flagrancia y privación de libertad basada en la denuncia que realizara la víctima y que fue lo que dio inicio a este procedimiento”…
Así las cosas, observa de la revisión de las actas procesales, se pudo observar que el juez de control realizó un estudio detallado de las actas procesales que componen la investigación, considerando como se refleja de la misma, que existen suficientes elementos de convicción para determinar bajo presunción razonable la real ocurrencia del hecho punible, que se tildó de robo de vehículo automotor, así como la probable participación del imputado NEPATALI RUEDA RUEDA en el mismo y, la identificación del objeto del delito, todo lo cual sostuvo, en la motivación del fallo impugnado de la forma siguiente:
“ …(omissis)…
Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, así como de la exposición efectuada por el Representante del Ministerio Público, considera éste Juzgador de Control, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, hasta la presente etapa de la investigación, el tipo penal de ROBO DE VEHICULO (MOTO), previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano GUERRA MORENO FULGENCIO ALIS, los cuales se encuentran materializados con los siguientes elementos
…(Omissis)….
1.- Consta en autos, denuncia de fecha 14 de noviembre de 2010, suscrita por el ciudadano GUERRA MORENO FULGENCIO ALIS, en su carácter de víctima… (Omissis)…
2.- Cursa en acta de investigación policial de fecha 14 de Noviembre del año 2010, suscrita por el Sargento Segundo Vargas Perdomo Jhon y la Sargento Segundo Pérez Roa Emili, funcionarios adscritos a la Primera Escuadra del Segundo Pelotón, Primera Compañía, Destacamento N° 68, Punto de Control Fijo Las Cotúas, Comando9 Reginal N° 06 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela …(omissis)… en la cual señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos.
…(omissis)…
En este mismo orden de ideas, una vez demostrado el cuerpo del delito y señalados como han sido los elementos que comprometen la responsabilidad penal del imputado NEPTALI RUEDA RUEDA… (Omissis)…”
En efecto, de lo trascrito anteriormente se evidencia que el Tribunal a quo al motivar la sentencia recurrida atendió a los presupuestos que prevé el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal Venezolano, concatenado con lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, tras examinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le condujeron a estimar que la aprehensión del encausado fuere evidentemente en flagrancia, conforme lo estatuye el legislador patrio en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal.
Ciertamente, constató este Órgano Colegiado de las actas, que el imputado Neptalí Rueda Rueda, fue aprehendido horas después de haberse perpetrado presuntamente el hecho delictivo, y eso meridianamente es apreciable, cuando en la refrendada acta policial de fecha 14NOV10, los funcionarios actuantes dejan constancia que luego de recibida la denuncia procedieron a trasladarse hasta el poblado de las Cotúas, entrando por un falso abierto, donde identificaron el objeto del delito, representado por un vehículo moto, marca kenway, modelo horsekw-150, color negro, año 2009, placa AAOT98G, el cual refieren en la misma acta, se corresponde con los datos descritos por el denunciante; y que a 70 metros del lugar en el cual fue encontrado el objeto del delito, se encontraba presuntamente, según lo verificado de las actas, la residencia del imputado de autos, quién se reitera entonces, fue aprehendido en el lugar donde se encontraba el cuerpo del delito; razón por la cual infiere esta Alzada, sostuvo acertadamente el juzgador, que tal conducta se subsume dentro de los supuestos que prevé el artículo 248 del Texto Adjetivo Penal.
En cuanto a este punto, la doctrina ha venido estableciendo, específicamente bajo el autor Freddy Zambrano, en su obra, La Flagrancia y el Procedimiento Abreviado (pagina 21), lo siguiente:
“…Cuasiflagrancia:
En ésta se llega a la flagrancia por aplicación de una ficción, porque a sabiendas de que las circunstancias bajo las cuales es aprehendido el sujeto no son de flagrancia propiamente tal, el legislador le atribuye tal carácter por la fuerte convicción que surge en el aprehensor de que el individuo sospechoso es el autor del hecho…”
Por lo cual, considerando que la persecución efectuada por parte de los funcionarios actuantes inició inmediatamente a la denuncia interpuesta por la víctima, hasta el momento en el cual resultó aprehendido el ciudadano imputado, a quién además, según se extrae de las actas, le fue incautado bajo su esfera el objeto del delito, representado en este caso, por el vehículo moto, cuyas características rielan en actas, que dicha persecución y posterior aprehensión del encausado ocurrió según las actas a las 09:00 de la noche, huelga decir, que ese momento inmediatamente posterior, sólo se prolongó por el decurso de tiempo no superior al lapso de 2 horas, discurrido desde que la víctima se traslada al órgano de seguridad a formular la denuncia, la recepción de esta, y la posterior aprehensión del imputado, es por lo que concluye esta Sala que efectivamente estamos ante la presunta comisión de un delito flagrante, por lo cual, observa esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente, respecto de la delación de privación ilegitima de la libertad de su defendido, por no haberse dado el supuesto de flagrancia. Y así se decide.
En cuanto al segundo punto impugnado, referido a la falta de motivación del fallo impugnado, en relación a la privación judicial preventiva de libertad, dictada con ocasión a la celebración de audiencia de presentación de detenido, nota esta Corte de Apelaciones que el a quo efectivamente expuso los argumentos que utilizó como sustento de su decisión, tomando como elementos de convicción para decidir, tal y como se reflejó inicialmente en la motivación del presente fallo, el acta policial de fecha 14/11/10 suscrita por funcionarios policiales, el acta de denuncia suscrita por la víctima, así como también la correspondencia observada entre la identificación del objeto del delito con la descripción suministrada por la víctima en su denuncia, de manera tal que se estima no ha lugar la delación de inmotivación del recurrente, decayendo consigo la denuncia de violación referida a la tutela judicial efectiva. Y así se decide.-
En consecuencia, como quiera a la luz de lo antes expuesto, esta Sala ha verificado la no correspondencia de las denuncias advertidas por el recurrente como fundamento de su acción impugnatoria, además de no haberse cotejado violaciones de normas legales y constitucionales en el fallo objeto de examen, es por lo que se declara SIN LUGAR la actividad recursiva intentada por la Defensa Técnica Abg, GUSTAVO GRANADOS. En ese sentido, se CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 17-11-2010 y publicada el 18-11-2010, según lo previsto en los artículos 248 y 250 del Texto Adjetivo Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
En atención a las anteriores consideraciones de hechos y de derecho, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: ÚNICO: Sin Lugar la apelación interpuesta por el profesional del derecho GUSTAVO GRANADOS, en su carácter de Defensor Privado del imputado NEPTALÍ RUEDA RUEDA, en la causa Nº 2C-13.127-10 nomenclatura del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-1957-11, contra la decisión de auto dictado por el Tribunal Segundo de Control anteriormente descrito en fecha 17 de Noviembre de 2010 y publicado el 18 de Noviembre de 2010, donde declara la aprehensión en flagrancia y privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado Neptalí Rueda en perjuicio del ciudadano Fulgencio Alis Guerra Moreno. En consecuencia queda Confirmada la decisión apelada.
Publíquese, Regístrese, diarícese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los treinta y un (31) día del mes de Enero del año 2011.
WENDY DAYANA SALAZAR PÉREZ
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)
ANA SOFÍA SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
JÉSSICA GONZÁLEZ OJEDA
SECRETARIA.
CAUSA N° 1Aa 1957-11.
WDS/JG/R.-