REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 11 de Enero 2.011
200º y 151º
Causa: 1C-12317-09
Visto el escrito suscrito por el ciudadano ALEXIS OMAR MORILLO, titular de la cedula de identidad N° 18.545.332, relacionado con el asunto penal 1C-12317-09, y por el cual el Ministerio Público en fecha 13-11-2007, presentare acto conclusivo de acusación por el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal Venezolano vigente, y en el cual requiere conforme a lo señalado en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal su libertad plena por tener mas de dos años privado de libertad, por lo que quien aquí decide, pasa de seguida a dar respuesta al mismo, y a los fines de decir considera lo siguiente:
El solicitante fundamenta su pedimento en lo siguiente: “…En este orden de ideas, como lo establece la norma Procesal Penal ut-supra, el Legislador sanciona el retraso en el tiempo de dos (02) años sin que haya culminado el tramite procesal con la LIBERTAD, al no hacer cesar en el referido lapso la Medida Coercitiva Personal de Carácter Preventivo, ello en perfecta armonía con el derecho consagrado en la norma de carácter internacional citada, de aplicación preferente (articulo 23 del texto fundamenta) en consecuencia, la persona en estado de Detención tiene que ser juzgada en un plazo razonable que de acuerdo al contenido de la Ley Procesal Penal venezolana, en dos (02) años, caso contrario será puesta en libertad, y juzgada sin aplicación de Medida Reclusorio Alguna, salvaguardando así las Garantías fundamentales como lo es el LA LIBERTAD PERSONAL Y EL DERECHO A SER JUSGADO EN LIBERTAD, de carácter Constitucional y supra legal.
Por los razonamientos antes mencionados, pido a este Tribunal, que en aras de garantizar los principio y derechos Constitucionales y Legales que asisten a mi Defendido, se le otorgue su Libertad de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Declaración Universal de los derechos humanos…”
Ante tal solicitud, quien aquí decide, luego de una revisión exhaustiva al presente asunto, se evidencia que en fecha 29-09-2007, tuvo lugar la Audiencia de Presentación del Imputado ALEXIS OMAR MORILLO, titular de la cedula de identidad N° 18.545.332, conjuntamente con el ciudadano JOSE RENE ROYERO ARAGON, titular de la cedula de identidad N° 11.720.785, en la cual se les imputo la comisión del delito de Extorsión y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 459 y 277 del Código Penal Venezolano vigente, y en base a ello se Decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que en echa 20-10-2007, este Tribunal a solicitud del Ministerio Público, concedió en audiencia especial, una prorroga de quince (15) días a los fines de que presentare el acto conclusivo correspondiente.
Que en fecha 13-11-2007, la vindicta publica presente escrito acusatorio en contra de los ciudadanos ALEXIS OMAR MORILLO, titular de la cedula de identidad N° 18.545.332, por el delito de Extorsión previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal Venezolano vigente y en contra del ciudadano JOSE RENE ROYERO ARAGON, titular de la cedula de identidad N° 11.720.785, por el delito de y Porte Ilícito de Extorsión y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 459 y 277 del Código Penal Venezolano vigente, procediéndose a fijar como primera fecha para la audiencia preliminar 26-11-2007, a las 11:00 am.
Que no es si no el día 11-03-2008, que tiene lugar la Audiencia Preliminar en el asunto penal C-12317-09, en la cual se acordó la apertura a juicio oral y publico, admitiéndose totalmente la acusación en contra de ambos ciudadanos.
Que en fecha 04-04-2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a quien le correspondiera por distribución el presente asunto, publico decisión mediante la cual anulo la acusación y la audiencia Preliminar ya citada, por cuanto no fueron identificadas las victimas en el libelo acusatorio, y no comparecieron al referido acto.
Que de tal decisión el Ministerio Público ejerciere recurso de apelación en fecha 15-04-2008, al cual dio contestación la Defensa Privada Freddy González Bolívar, en fecha 25-04-2008.
En fecha 23-05-2008, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, publica decisión en la cual declara parcialmente con lugar la apelación ejercida por la Fiscalia Novena del Ministerio Público, ordenándose la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, para la cual se deberá notificar a las victimas relacionadas con el presente asunto.
Que no es sino en fecha 23-07-2008, que se fija nuevamente la Audiencia Preliminar para el día 12-08-08, a las 11:30 am, librándose las correspondientes boletas de notificación a todas las partes del presente asunto.
Que desde la fecha pautada para la preliminar a saber 23-07-2008, la misma ha sido objeto de mas de quince diferimientos, motivado a la inasistencia de las victimas del presente asunto, a saber ciudadanos LEONARDO MONTOYA, POABLO GOMEZ, JOSE TIEDRA, CARLOS YANOVE, RAMON COLMENARES, JOSE ESQUEDA, LUIS SANTANA, DEUDIS NUÑEZ, RICHARD BARRIOS, OLICIO GARCIA, JOSE MANUEL FRANCO, BRUMELIS DE OJEDA, REINALDO OJEDA, NAZARETH OJEDA, FREDDY OJEDA, NELSON OJEDA, LINIO RODRIGUEZ, JOSE FARFAN, CARLOS YOBAVE, EDUARDO ESPAÑA, REINALDO OJEDA, BLANCA ROBET EDUARDO, JOSE ESPAÑA, ARGENIS ESQUEDA, RUFINO ROMERO, EUDORIO CARGIO, OVIDIO GARCIA, LONIS YANOVE, MANUEL MEJIAS, AUGUSTO MOTA, ARGELIO ESQUEDA, aunado al hecho que el imputado ALEXIS OMAR MORILLO, titular de la cedula de identidad N° 18.545.332, fue trasladado a otro centro penitenciario, sin tener respuesta de su ubicación.
Que tomando en consideración la inasistencia de las innumerables victimas, este Tribunal acordó la notificación de las misma conforme a lo establecido en el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de poder garantizar la celebración del tan mencionado acto.
Que no es si no hasta el día 23-09-2010, que tiene lugar al mismo, colo en cuanto al imputado JOSE RENE ROYERO ARAGON, titular de la cedula de identidad N° 11.720.785, quien admitió los hechos por los delitos de Extorsión y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 459 y 277 del Código Penal Venezolano vigente, siendo condenado a cumplir la pena de Cinco (05) años y Cuatro (04) meses de prisión. Así mismo en dicha fecha se acordó la división de la continencia de la causa en cuanto al ciudadano ALEXIS OMAR MORILLO, titular de la cedula de identidad N° 18.545.332, oficiando al Internado Judicial de esta ciudad, a los fines de que informe sobre el sitio de reclusión actual de dicho ciudadano.
Que efectivamente desde el 29-09-2007, fecha en que le fuere decretado al ciudadano ALEXIS OMAR MORILLO, titular de la cedula de identidad N° 18.545.332, Medida De Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al día de hoy, ha transcurrido Tres (03) años, tres (03) meses y catorce (14) días, detenido a la orden de este Tribunal.
Que no es si no mediante el escrito que fuere remitido por el mismo, que este Tribunal tiene conocimiento que actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial de Tocoron, con sede en el Estado Aragua.
Ahora bien, se evidencia del presente asunto, que nos encontramos en presencia del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano vigente, toda vez que los hechos ocurrieren en fecha 27-09-2007, y que tal norma sustantiva señala lo siguiente
“…Quien infundiendo por cualquier medio el temor de un grave daño a las personas, en su honor, en sus bienes, o simulando ordenes de la autoridad, haya constreñido a alguno a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos, será castigado con prisión de cuatro a ocho años…”
Que tal delito consiste esencialmente, en una lesión de la propiedad, cometida mediante una restricción de la libertad, por lo que estaríamos frente a un delito complejo, y que arraiga en la sustancial ilicitud del provecho propuesto, de manera que aun cuando el extorsionado debiera algo, puede concurrir extorsión por la exigencia de algo que no aparece fundado en la causa de la obligación sino en el temor provocado por la amenaza.
Ciertamente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal señala entre otras cosas lo siguiente:
“…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito mas grave…”
Ahora bien, en base a tal norma, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que cuanto han transcurrido mas de dos años, y aun no se ha celebrado el juicio oral y publico que imponga sentencia definitiva, toda medida de coerción personal, sea coercitiva o cautelar sustitutiva, decae automáticamente, a menos que la dilación procesal provenga de la mala fe o la negligencia del imputado (Jesús Eduardo Cabrera Romero. Fecha 06-04-04, Sent. 550)
Así mismo la Sala Constitucional en sentencia 444 de feche 02-08-07, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, dejo sentado lo siguiente:
“…El decaimiento de la medida de coerción personal, por el trascurso de los dos años, no opera automáticamente cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…”
Para el caso objeto del presente dictamen, el delito por el cual la vindicta publica acusó a los imputados ALEXIS OMAR MORILLO, titular de la cedula de identidad N° 18.545.332, por el delito de Extorsión previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal Venezolano vigente y en contra del ciudadano JOSE RENE ROYERO ARAGON, titular de la cedula de identidad N° 11.720.785, por el delito de y Porte Ilícito de Extorsión y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 459 y 277 del Código Penal Venezolano vigente.
El articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no permite que la medida de coerción dictada se perpetúe en el tiempo, constituyendo su mantenimiento, en caso de que se dicte, la justificación a esa excepción de extender la medida, aún cuando haya transcurrido el tiempo establecido en la norma, pero sólo si el Fiscal o el Querellante lo solicitan basados en causas graves, debiendo entonces tener en cuenta no sólo el transcurso del tiempo sino la subsistencia del peligro de fuga, obstaculización y la gravedad o magnitud del delito.
Las medidas de coerción personal plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal, están dirigidas a prevenir, adoptar precauciones o precaver que el ius puniendi que posee el Estado se mantenga incólume sobre posibles factores que puedan favorecer la impunidad del tipo penal, con la ponderación del derecho de la víctima y las garantías que posee toda persona señalada como posible autor.
La duración máxima de las medidas de coerción personal pone límite a ese poder del Estado, tomando en cuenta el respeto a la sagrada presunción de inocencia y libertad personal, resultando exigible al Estado que desenvuelva su actividad coercitiva en un tiempo determinado, no constituyendo ello una auto sanción por la tardanza que puede atravesar el proceso en el órgano jurisdiccional, sino que se trata de una garantía de la libertad individual por no haber arribado la celebración de la audiencia preliminar o el juicio oral que produzca sentencia definitiva.
Que sobre esos ejemplos legales, el Juez debe hacer esa ponderación armónica entre los derechos del señalado como posible autor y la víctima, debiendo apreciar toda la escala de circunstancias que rodeen al caso particular, y no limitarse a emitir la orden de excarcelación o decaimiento de la medida cautelar por el transcurso del tiempo, colocando sobre esa apreciación la uniforme aplicación de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, defensa e igualdad entre las partes y protección de las víctimas.
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En este sentido, quien aquí decide, comparte lo señalado por el profesional argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses.”
Es importarte y así resalta este jurisdicente, que en el presente asunto existen incomparecencias de la defensa privada del ciudadano ALEXIS OMAR MORILLO, a saber ABG. FREDDY GONZALEZ BOLIVAR, y a tal efecto tenemos en principio los días 12-08-08, 16-10-08, 13-11-08, 04-02-09, 02-04-2009, constándose así su inasistencia desde la primera de la fecha antes citada, hasta el día 23-09-2010, fecha en que se acordó la división de la continencia de la causa, por lo que se puede tomar como tácticas dilatorias al proceso.
Que el Tribunal Supremo de Justicia en sala constitucional, mediante sentencia N° 626 de fecha 13-04-07, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, dejo sentado lo siguiente:
“…El simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el supuesto del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad…”
Que tomando en consideración la inasistencia al acto de Audiencia Preliminar por parte de la defensa privada ABG. FREDDY GONZALEZ BOLIVAR, a quien se le libro las correspondientes boletas de notificación, se traduce para quien aquí decide, como una táctica dilatoria del proceso, y de allí que, tomando en consideración la Sentencia N° 1397 de fecha 02-11-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrado Luisa Estella Morales, en la que se estableció:
“…Debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los acusados o sus defensores, el proceso penal puede tardar mas de dos (2) años sin sentencia firme condenatorio que sustituye la medida privativa de libertad y, en estos casos una interpretación literal legalista, del articulo 244 del COPP, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…”
Bajo estas circunstancias, estima el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho en el caso sub examine es, declarar Sin Lugar el decaimiento de la medida privativa de libertad impuesta contra del ciudadano ALEXIS OMAR MORILLO, titular de la cedula de identidad N° 18.545.332; toda vez que este Juzgador estima, que la medida impuesta es proporcional atendiendo a las circunstancias del hecho y el caso particular, a la magnitud de daño causado y a la pena probable que pueda imponérsele en caso de quedar demostrada su culpabilidad en el hecho cometido. Y Así se decide.
Como ultimo punto, visto que ya se tiene de conocimiento del sitio de reclusión actual del imputado ALEXIS OMAR MORILLO, titular de la cedula de identidad N° 18.545.332, el cual es a saber el Internado Judicial ubicado en Tocoron, con sede en el Estado Aragua, este Tribunal procede de seguida a fijar nuevamente la Audiencia Preliminar para el día 14-02-2011, a las 03:20 pm, para lo cual se acuerda notificar a las victimas del presente asunto bajo los parámetros del articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, y oficiar al centro Carcelario ya mencionado, a los fines de que se haga efectivo el traslado de dicho ciudadano para la fecha ya mencionada. Así mismo a los fines de garantizarle al imputado el derecho a la defensa, se acuerda oficiar a la Defensoria Publica Penal, para que le sea asignado un defensor publico y lo asista en la oportunidad ya citada, sin perjuicio de que el ciudadano ya identificado designe un nuevo abogado de su confianza. Y así se decide.
DECISIÓN.
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:
PRIMERO: Sin Lugar el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano ALEXIS OMAR MORILLO, titular de la cedula de identidad N° 18.545.332, en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 29-09-2007.
SEGUNDO: Se fija Audiencia preliminar para el día 14-02-2011, a las 03:20 pm, conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para la cual se acuerda notificar a las victimas conforme a lo establecido en el articulo 181 del adjetivo penal, y solicitar el traslado del imputado para dicha oportunidad.
TERCERO: Se acuerda oficiar a la Defensoria Publica Penal, para que le sea asignado al ciudadano ALEXIS OMAR MORILLO, titular de la cedula de identidad N° 18.545.332, un defensor publico y lo asista en la oportunidad ya citada, sin perjuicio de que el ciudadano ya identificado designe un nuevo abogado de su confianza. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los once (11) días del mes de Enero del 2011. Cúmplase
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA
ABG. NANCY LUGO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NANCY LUGO
Causa No. 1C-12317-09
EMBL/..-