REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 11 de Enero de 2011
200º y 151º
Causa 1C-12991-10.

Recibida como ha sido la resulta de la ficha de presentación del ciudadano JOSE LUIS FRANCO, titular de la cedula de identidad N° 15.682.578, relacionado con el asunto penal 1C-12991-10, requerida a los fines de tramitar el escrito suscrito por el profesional del Derecho ABG. VICTOR ALTUNA GARCIA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ya identificado, en el cual solicita lo siguiente: “…En razón de lo anteriormente expuesto, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE LUIS FRANCO, recurro ante su competente autoridad a fin de solicitar lo siguiente: 1.- Decrete la revocatoria de las medidas cautelares acordadas en contra de mi defendido en fecha 12/02/2010 y por consiguiente se le conceda la libertad plena, en virtud de que no ostenta cualidad de imputado en la presente causa. 2.- Que se me expida copia certificada de la decisión que la acuerde…” en consecuencia este Tribunal tomando en consideración que dicha solicitud fue recibida en fecha 10-12-2010, y vista que el titular del despacho para la época, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a saber 15-12-2010, solicito mediante oficio 1C-1924-10, copia certificada de la ficha de presentación del ciudadano antes identificado a los fines del pronunciamiento respectivo, la cual es recibida en este Tribunal el día 23-12-2010, y tomando en cuenta que desde el 24-12-2010, al 06-01-2011, no hubo despacho, es por lo que se pasa a decidir lo solicitado dentro del lapso legal, y en los siguientes términos:

La defensa fundamenta su solicitud en lo siguiente: “…Y el hecho de acordar medidas cautelares sin tener la condición de imputado violenta el debido proceso y el derecho a la defensa y por tanto es nulo o esta afectado de nulidad absoluta, y se extiende igualmente la responsabilidad al juez de la causa que pretenda de forma deliberada mantener medidas cautelares acordadas en fecha 02/02/2010, en esas circunstancias, desarrollando así de esta forma una conducta cómplice del agravio constitucional en perjuicio del justiciable, y que es reprímele a través del ejercicio del sagrado derecho a la defensa, ya sea a través de la solicitud de revocatoria de dichas medidas o el ejercicio del recurso de nulidad.


De la revisión que se le hiciere al presente asunto, se evidencia que en fecha 12-02-2010, este Tribunal decreto en contra del ciudadano JOSE LUIS FRANCO, titular de la cedula de identidad N° 12.195.672, lo siguiente: 1°.- Nulidad absoluta del acta de fecha nueve de mayo de 2008, que referida a la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE LUIS FRANCO, así mismo, la nulidad del acto de aprehensión, por no haberse ejecutado en flagrancia; todo de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los mandatos erigidos en los artículos 19, 104, y 282 ejusdem. 2°.- Se decreta al ciudadano JOSE LUIS FRANCO, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con el articulo 256 numeral 3° 5° y 8° ibidem, en relación con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia presentarse por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (08) días, así como presentar dos personas, de reconocida solvencia y residentes en esta ciudad, con suficiente capacidad económica, cada una de ellas, hasta por treinta (30) unidades tributarias, a fin de que se erijan en fiadores del mismo…”

Que del legajo contentivo del presente asunto se evidencia la solicitud que hiciere la defensa en fecha 24-09-2010, motivo por el cual quien aquí decide en fecha 29-09-2010, acordó lo siguiente: “…SIN LUGAR la solicitud de Nulidad del Acta de Prueba Anticipada, requerida para el ABG. VICTOR ALTUNA GARCIA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE LUIS FRANCO, titular de la cedula de identidad N° 15.682.578, relacionado con el asunto penal 1C-12991-10, por cuanto para la misma surte los efectos del articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido declarado nulo el acto mediante el cual se acordó su celebración. Notifíquese. Cúmplase

Ahora bien, es importante señalar que si bien es cierto la decisión de fecha 12-02-2010, publicada por este Tribunal, corresponde únicamente con la nulidad absoluta en lo que respecta al acta de fecha 09-05-2008, que refiere la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE LUIS FRANCO, así como la nulidad del acto de aprehensión del mismo, y como consecuencia de tal declaratoria, surte los efectos del articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que es en dicha decisión, que son decretadas las Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor del ciudadano JOSE LUIS FRANCO, titular de la cedula de identidad N° 15.682.578, cuyo acto no esta viciado de nulidad, si no, lo acordado en el acta de fecha 09-05-2008.

Que a razón de la decisión de 29-09-2010, la Defensa Privada en fecha 16-10-2010, solicita la revocatoria (cese) de las Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad impuestas a su defendido, lo cual es acordado sin lugar por este Tribunal en fecha 02-11-2010, bajo la siguiente fundamentación “…En este sentido, conviene en señalar quien aquí suscribe, que las medidas decretadas en fecha 12-02-2010, se dictaron en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido. Que aun nos encontramos en presencia de delitos de acción publica, que se encuentran previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que corresponde tal imputación al Ministerio Público en su oportunidad legal…”

Que en base a tal decisión, la Defensa Privada, nuevamente solicita la revocatoria de dichas medidas y fundamenta su solicitud en sentencia N° 08-1478, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-03-2009, que establece lo siguiente: “…en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquel se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible…omissis…visto ello, esta sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución al aprehendido de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”


Así mismo la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dejo sentado en sentencia N° A-127, de fecha 09-10-07, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, lo siguiente:

“…La medida cautelares sustitutivas solo son aplicables durante el desarrollo del proceso para garantizar las resultas del mismo…”


En consecuencia, por todo lo antes expuesto, y tomando en consideración el ámbito que abarca la decisión de fecha 12-02-2010, que no es otro que la declaratoria de nulidad absoluta del acta de fecha 09-05-2008, que refiere la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE LUIS FRANCO, así como la nulidad del acto de aprehensión del mismo, y lo allí acordado, bajo los efecto del articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que en nada afecta lo plasmado en la decisión mediante la cual se sustituyo la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad en fecha 12-02-2010, decretada sin existir una nueva imputación por parte del Ministerio Público, toda vez que de la declaratoria de nulidad ya mencionada, trae como consecuencia que la vindicta publica realice nuevamente el acto de imputación formal, y tomando en consideración que como se ha dicho, que tales medidas se dictan en función de un proceso o están supeditadas a este, con el único fin de garantizar sus resultas, y visto que el presente asunto se encuentra en fase preparatoria,

para quien aquí decide, considera necesario mantener las medidas concedidas en dicha fecha, al ciudadano ya identificado, a los fines de garantizar tanto las resultas de la investigación como del proceso, para lo cual serán remitidas las actuaciones a la vindicta publica en su oportunidad legal. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Revocatoria de las Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad acordadas en contra del ciudadano JOSE LUIS FRANCO titular de la cedula de identidad N° 12.195.672, en fecha 12-02-2010, requerida para el ABG. VICTOR ALTUNA GARCIA, en su carácter de Defensor Privado, y en consecuencia se mantienen las mismas, a los fines de garantizar las resultas de la investigación y del proceso.

SEGUNDO: Se acuerda la remisión del presente asunto en su oportunidad legal, a la Fiscalia Octava del Ministerio Público a los fines de que continué con la investigación. Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando Estado Apure, a los dos (02) días del mes de Noviembre del 2010. Notifíquese. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA

ABG. NANCY LUGO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenad en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. NANCY LUGO.
Asunto penal: 1C-12991-10
EMBL..-