REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 11 de Enero de 2011
1200° y 151°
CAUSA N° 1C-13564-10


Vista la solicitud realizada por el Abogado Defensor Dra. Olga Judith de Materan, donde solicita la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse inobservado las formas y condiciones establecidas en el Código Adjetivo, que además se traduce en violación a la garantía constitucional prevista en el Artículo 49.1.

Este Tribunal, a los fines de emitir pronunciamiento respecto de la solicitud previamente observa:

Abogado Defensora Dra. Olga Judith de Materan, donde solicita la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse inobservado las formas y condiciones establecidas en el Código Adjetivo, que además se traduce en violación a la garantía constitucional prevista en el Artículo 49.1.

El Ministerio Público representado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de Octubre de 2010, presentó en calidad de imputado por ante este Tribunal Primero de Control, a los Ciudadanos LUIS ENRIQUE MENDOZA ZAPATA Y EDIXON RAMON FIGUEREDO ARISMENDI, titular de la cedula de identidad N° 20.092.570, y 20.232.198, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas y el Código Penal Venezolano vigente. En fecha 15-11-2010, el abogado defensor, Dra. Olga Judith de Materan, introduce ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público y de conformidad a las previsiones de los Artículos 125.5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, escrito de solicitud de la práctica de ciertas diligencias las cuales consistían que citara y tomada declaración en calidad de testigos, a los ciudadanos EDISON RAMON FIGUEREDO, VICTOR ALFREDO GIL COLMENARES, Y NINRRAY CARRILLO GONZALEZ, la cual fuere acordada en fecha 18-11-2010, librando su correspondiente notificación a la defensa el 29-11-2010, y. hasta la fecha de la celebración de la presente audiencia, no consta en actas que el Ministerio Publico haya practicado tales diligencias.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Ahora bien, procede a revisar con detenimiento las actas procesales que conforman la causa, en procura de analizar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la defensa, así tenemos:

PRIMERO: Que el numeral 1° del Artículo 49 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”

SEGUNDO: Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal en diferentes normas dispone: ARTÍCULO 125: “El imputado tendrá los siguientes derechos: “…5°. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…” ARTICULO 131: “Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias”. ARTICULO 305: “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.”

TERCERO: En ese orden ideas se observa que en el caso en análisis, a los ciudadanos LUIS ENRIQUE MENDOZA ZAPATA Y EDIXON RAMON FIGUEREDO ARISMENDI, titular de la cedula de identidad N° 20.092.570, y 20.232.198, le fue violentado en forma evidente el derecho a la defensa, al no haber sido practicadas las diligencias de investigación solicitadas en tiempo oportuno al Ministerio Público, en efecto, el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comporta una amplitud de prerrogativas establecidas a favor del justiciable, con la finalidad de garantizarle un proceso debido y ajustado a derecho.

Dentro de esas garantías encontramos la posibilidad que el proceso le brinda a la persona que está siendo sometida a un proceso de cualquier naturaleza, de proponer y pedir la práctica de cualquier diligencia dirigida a desvirtuar los hechos que se le imputan, a objeto de obtener un pronunciamiento fundamentado en la recolección no sólo en aquellas diligencias que inculpen, sino también las que de alguna u otra manera lo favorezcan; siendo así, tenía derecho el imputado de esta causa a que el Ministerio Público en cumplimiento de sus atribuciones, al menos le diera respuesta del porqué se abstuvo de la colección de esos elementos de convicción (artículo 26 del texto constitucional).

Como respaldo a lo anteriormente señalado, es importante destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 03 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (Expediente N° 02-3106, Sent. N° 1661) reitera el criterio de esa sala de fecha 19 de diciembre de 2003 en la que se estableció:

“En ejercicio al derecho a la defensa el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria,...ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada….”

Advierte el tribunal, que en esta causa la defensa solicita la práctica de las diligencias antes destacadas, obteniendo como resultado no sólo que se hiciera caso omiso a su petición, sino que tampoco es informada esa representación del motivo por el cual no se llevan cabo; en efecto, la Fiscalía guarda silencio al respecto, no dicta un auto mediante el cual establece razonadamente el porqué consideraba impertinente, inoportunas o inútiles las diligencias propuestas. Siendo así no queda otra alternativa jurídica que considerar sin efecto alguno la acusación penal presentada por el representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en virtud de haber sido propuesta sin evacuar previamente las diligencias investigativas solicitadas por la defensa del imputado; en tal sentido, el remedio procesal que procede es retrotraer la causa al estado de la fase investigativa, en la que de manera puntual el Ministerio Público practique las diligencias que fueron pedidas en tiempo útil, o al menos dicte un auto motivado mediante el cual establezca el porqué considera que estas no deben realizarse. Así se decide.
DISPOSITIVA:

Por las razones de hecho y de derecho antes establecidas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA de la acusación fiscal presentada en contra de los ciudadanos LUIS ENRIQUE MENDOZA ZAPATA Y EDIXON RAMON FIGUEREDO ARISMENDI, titular de la cedula de identidad N° 20.092.570, y 20.232.198, por violación al derecho a la defensa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 190, 191, 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por franca inobservancia y violación de derechos y garantías constitucionales.

SEGUNDO: Se ordena retrotraer la causa al estado de la fase investigativa, en la que la Fiscalía ordene y supervise las diligencias solicitadas por la defensa o en su defecto razone su opinión en contrario. A tales efectos se acuerda devolver las actuaciones al Ministerio Público, una vez firme la presente decisión.

TERCERO: Quedan incólume los actos propios de la investigación. Se deja sin efecto la convocatoria de fijación de lapso de Audiencia Preliminar, puesto que el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser decretado la nulidad de la acusación fiscal conlleva la de los actos consecutivos.

CUARTO: Se fija al Ministerio Público el lapso de quince (15) días continuos a los efectos de que concluya con la investigación, siendo la fecha tope para la presentación del acto correspondiente el día 26-01-211.

QUINTO: Se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LUIS ENRIQUE MENDOZA, por encontrarse llenos los supuestos de los artículos 250 numerales 1°, 2° 3°, 251 numerales 2° 3° y Parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fuere acordado mediante auto publicado en fecha 29-10-2011. Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, estado Apure, a los once (11) días del mes de Enero del 2011. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL SECRETARIO

ABG. ANGEL CAMPO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL CAMPO
Causa N° 1C-13564-10
EMBL..-