REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 12 de Enero 2.011.
200º y 151º
Causa: 1C-13748-10
Visto el escrito consignado por el profesional del derecho ABG. WILMER QUINTANA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano APONTE BRICEÑO ALFREDO ANGEL ORLANCO, titular de la cedula de identidad N° 18.145.052, y MIRABAL CADENAS JOSE DAVID, titular de la cedula de identidad N° 17.609.714, en el cual solicita una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano ya identificado, conforme a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quien aquí decide, pasa de seguida a dar respuesta al mismo, y a los fines de decir considera lo siguiente:
Fundamente la defensa su solicitud en lo siguiente: “…en razón de lo anteriormente expuesto, solicito que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sea SUSTITUIDA POR UNA MEDIDA CAUTELAR, de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el caso de marras es evidente que variaron las circunstancias que pudieron haber motivado la medida privativa de libertad, al quedar demostrado que no existen fundados y plurales elementos de convicción que incriminen a mis defendidos en los delitos por los cuales han sido acusados; cabe señalar ciudadano juez, que tome en consideración la declaración de los testigos donde en ningún momento lo señalan como autor, cooperador o cómplice en alguno de los delitos precalificados por la Representante del Ministerio Público. Así mismo solicito, se tome en consideración las actuaciones que componen el acto conclusivo presentado por la representante Fiscal, a los fines de que este tribunal verifique lo anteriormente expuesto en esta petición y a su vez se acordada con lugar la presente solicitud de cambio de medida…”
Que la presente averiguación se inicia el día 11-12-2.010; en virtud de la detención de los ciudadanos APONTE BRICEÑO ALFREDO ANGEL ORLANCO, titular de la cedula de identidad N° 18.145.052, y MIRABAL CADENAS JOSE DAVID, titular de la cedula de identidad N° 17.609.714, por estar presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad.
Que en fecha doce (12) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010) se realizó la Audiencia de Presentación de los Imputados APONTE BRICEÑO ALFREDO ANGEL ORLANCO, titular de la cedula de identidad N° 18.145.052, y MIRABAL CADENAS JOSE DAVID, titular de la cedula de identidad N° 17.609.714, en la cual vista la solicitud del Fiscal Segundo del Ministerio Público, este Tribunal decretó la aprehensión en flagrancia, admitió la precalificación por los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458, del Código Penal, acordó la prosecución del proceso por la vía ordinaria y decreto Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 23-12-2010, el Ministerio Público consigna acto conclusivo de acusación en contra de los ciudadanos APONTE BRICEÑO ALFREDO ANGEL ORLANCO, titular de la cedula de identidad N° 18.145.052, y MIRABAL CADENAS JOSE DAVID, titular de la cedula de identidad N° 17.609.714, por la comisión de los delitos de Robo Genérico, para el primero de los mencionados, y para el segundo de los identificados Robo Genérico en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el 84 del Código Penal, por lo cual se fijo audiencia preliminar para el día 07-02-2011, a las 08:40 am..
Que el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente señala lo siguiente:
“…El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra las personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con prisión de seis años a doce años …”
Que con la consignación de dicho acto conclusivo acto conclusivo en contra de los ciudadanos ya identificados, por el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal Venezolano vigente, se evidencia que si bien es cierto han variado las circunstancias bajo las cuales este Tribunal acordó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a dicho ciudadano, no es menos cierto que aun nos encontramos frente a un delito que merece pena privativa de libertad entre seis (06) a doce (12) años de prisión .
Cabe señalar al respecto, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 460 del 24 de Noviembre de 2004 (Caso: Jofren Antonio Sanguino Caceres) con relación al delito de Robo Agravado estableció lo siguiente:
EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida. En el ámbito subjetivo, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. La violencia puede realizarse sobre la victima del delito o contra cualquiera cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo y al igual que la violencia ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad…”
Que en el presente asunto, estamos en presencia del delito de Robo Genérico, y no bajo la figura del delito de Robo Agravado, al cual se refiere la sentencia parcialmente transcrita, sin embargo seguimos en presencia de un delito pluriofensivo, y que para la comisión del mismo, el sujeto activo hace uso de la violencia a los fines de obtener un lucro patrimonial en su comisión.
En este orden de ideas, la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en sentencia N° 242, de fecha 26-05-09, dejo sentado lo siguiente:
“…La privación Judicial preventiva de la libertad, es una medida de coerción personal restrictiva de libertad, dictada in audita altera parte, a los fines de asegurarse la comparecencia dentro del proceso penal del presunto autor o responsable de un hecho disvalioso, evitándose su sustracción del proceso…”
Ahora bien, visto que las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, este juzgador considerando que efectivamente han variado las circunstancias bajo las cuales se decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad; que en cierta forma la defensa ha requerido de este Tribunal la revisión de las entrevistas tomadas a los testigos del presente hecho, y que entrar a valorar tales deposiciones forma parte del Tribunal de Juicio que corresponda en caso de que dicho asunto así fuere aperturado, y visto que aun nos encontramos como ya se dijo en presencia de un delito de acción publico, cuya acción penal no esta prescrita y que existen fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos APONTE BRICEÑO ALFREDO ANGEL ORLANCO, titular de la cedula de identidad N° 18.145.052, y MIRABAL CADENAS JOSE DAVID, titular de la cedula de identidad N° 17.609.714, como autores y/o participes en la comisión de tal delito; por lo que resulta necesario mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano APONTE BRICEÑO ALFREDO ANGEL ORLANCO, titular de la cedula de identidad N° 18.145.052, y MIRABAL CADENAS JOSE DAVID, titular de la cedula de identidad N° 17.609.714, por cuanto con el otorgamiento de otra medida distinta de la que fue objeto, resultaría insuficiente para garantizar las resultas del proceso, en base a ello es que se declara Sin Lugar, la solicitud de la Defensa Privada ABG. WILMER QUINTANA. Y así se decide.
DECISIÓN.
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:
UNICO: Sin Lugar la Sustitución de la Privación de libertad del Imputado APONTE BRICEÑO ALFREDO ANGEL ORLANCO, titular de la cedula de identidad N° 18.145.052, y MIRABAL CADENAS JOSE DAVID, titular de la cedula de identidad N° 17.609.714, solicitada por su Defensor Privado ABG. WILMER QUINTANA, y en consecuencia de mantiene la Medida acordada en fecha 12-12-2010, por este tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los doce (12) días del mes de Enero del 2011. Cúmplase
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA
ABG. NANCY LUGO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NANCY LUGO
Causa No. 1C-13748-10
EMBL/..-