REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 13 de Enero de 2.011

200º y 151°
Causa: 1C-13060-10

La presente causa es seguida en contra de los ciudadanos OROPEZA CARLOS ALBERTO, titular de la cedula de identidad N° 21.005.347, contra quien el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial representada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, presento escrito acusatorio por el delito de Hurto Agravado de Vehiculo Automotor, previstos y sancionados en el articulo 1 concatenado con el 2 numeral 8° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculos Automotores, en perjuicio de Marbys Yurisma Mujica Rosales.
De las actas que conforman la presente causa, se evidencian los siguientes hechos:

Que este Tribunal en fecha 23-09-2010, se aparto de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, y conforme a lo establecido en el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, le dio una calificación provisional distinta a saber por el delito de Hurto Agravado de Vehiculo Automotor, previstos y sancionados en el articulo 1 concatenado con el 2 numeral 8° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Marbys Yurisma Mujica Rosales.

Que al momento de concederle el derecho de palabra al imputado de auto el mismo manifestaron de manera voluntaria, que admitían los hechos por los cuales estaban siendo acusados y que habían llegado a un acuerdo reparatorio con la victima a la cual le cancelarían la cantidad correspondiente al pago del estacionamiento en el cual se encontraba aparcado el vehiculo objeto del presente asunto, y los gastos generados por su deterioro, a los cual estuvo de acuerdo la victima del presente asunto.

Que no es si no hasta el día 13-01-2011, en que tiene lugar Audiencia Especial, conforme a lo establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se procede a la verificación del acuerdo suscrito, dejándose constancia que el imputado CARLOS OROPEZA, cancelo los gastos de estacionamiento tal como se evidencia en factura anexa por el monto de dos mil cien (2100,00) bolívares fuertes, y la cantidad de tres mil setecientos (3700,00) bolívares fuertes por concepto de los daños que sufrió el vehiculo. De lo cual la victima manifestó su aceptación.

Ahora bien, considerando que los hechos sobre los cuales verso la acusación, recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y cumplidos como han sido los requerimientos legales exigidos en el artículo 40, 48 numeral 6º y 318 numeral 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Homologa el presente acuerdo reparatorio y decreta la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia de ello el Sobreseimiento de la Causa, que le fue seguida al Ciudadano OROPEZA CARLOS ALBERTO, titular de la cedula de identidad N° 21.005.347, y el cede de las Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad impuestas a los imputados de autos, así mismo como dejar sin efecto cualquier orden de aprehensión que haya sido librada en su contra. Y así se decide.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la ley le confiere, acuerda: DECRETA

PRIMERO: La Extinción de la Acción Penal en virtud del cumplimiento del Acuerdo Reparatorio suscrito entre los imputados y la victima, y en consecuencia de ello se decreta el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en los articulo 48 ordinal 6° y 318 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano OROPEZA CARLOS ALBERTO, titular de la cedula de identidad N° 21.005.347.

SEGUNDO: Se declara el cese inmediato de las Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad impuestas a los acusados para lo cual se acuerda oficiar al área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Igualmente oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Región Central, a los fines de que sea dejada sin efecto la orden de aprehensión librada en contra de dichos ciudadanos. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en esta ciudad a los trece (13) días del mes de Enero del 2011, siendo las 02:30 horas de la tarde. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA

ABG. NANCY LUGO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenad en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. NANCY LUGO

EXP No. 1C-13060-10
EMBL..-