REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 13 de Enero de 2.011
200º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-13.813-11
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: ABG. WISTON ORTEGA
VÍCTIMA : MARIA PRAJEDES FARFAN
SECRETARIO: ABG. ANDREYLI UVIEDO
IMPUTADO (S) MIGUEL DE JESUS AGUIAR FARFAN, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.071.415, de 58 años de edad, de nacionalidad venezolana, de oficio productor, Casado, natural de la Trinidad de Orichuna del Municipio Rómulo Gallegos de Estado Apure y Residenciado en el Fundo El SARARE, ubicado en el Sector las Montañitas, de la Parroquia la Trinidad de Orichuna del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure.
DELITO (S) VIOLENCIA

En el día de hoy, Trece (13) de Enero de 2.011, siendo las 9:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s), MIGUEL DE JESUS AGUIAR FARFAN, por la presunta comisión de uno del delito (s) VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) manifiesta que si tiene defensor y encontrándose presente el Defensor ABG. WISTON ORTEGA quien acepta el cargo y se le toma el juramento de ley. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 11-01-2.011, en consecuencia precalifico los mismos como VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito se decrete como en flagrancia la aprensión del ciudadano MIGUEL DE JESUS AGUIAR FARFAN, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento especial conforme al articulo 94 de dicha ley, y se imponga al ciudadano imputado, de una Medida de Seguridad de las previstas en el articulo 87 numerales 5º y 6º y Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como serian la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio o de residencia a la victima, y la prohibición de realizar actos de persecución intimidación o acoso por parte del imputado o por parte de terceros a la victima en cuestión, y presentaciones periódicas por donde lo estime el tribunal. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: Mis hermanos se encompincharon con un guardia nacional que se llama Sargento Camargo, eso que esta escrito en esos papeles es una vagabundearía a mi me da pena, mis hermanos creen que yo le quiero quitar el ganao a mi mama, y no quieren que yo pase para el fundo, me tienen el patio trancado, yo a mi mama no la veo desde hace ocho meses. Es todo. De seguida la defensa expone: Me adhiero a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico y solicito que las presentaciones de mi defendido se realicen por ante la Prefectura de Elorza de este Estado. Es todo. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publico, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al (los) imputado (s) MIGUEL DE JESUS AGUIAR FARFAN, como autor y responsable del delito (s) precalificado como VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público es el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la procecusión de la investigación por la vía especial conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 94 de la Ley especial. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción publico, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano MIGUEL DE JESUS AGUIAR FARFAN como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, mas sin embargo no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, por lo que se impone al imputado de Medidas de Seguridad conforme a lo establecido en el articulo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, de las señaladas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Prefectura de Elorza Estado Apure por considerar que con las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso. Es todo. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano MIGUEL DE JESUS AGUIAR FARFAN, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.071.415, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA en contra del ciudadano: MIGUEL DE JESUS AGUIAR FARFAN por estar ajustado a derecho la misma.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento a seguir, se acuerda que el mismo continué por la vía especial, conforme a lo establecido en el articulo 94 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

CUARTO: Se acuerda Medida de Seguridad conforme a lo establecido en el articulo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la victima: MARIA PRAJEDES FARFAN y contra el Imputado: MIGUEL DE JESUS AGUIAR FARFAN

QUINTO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de el imputado (s) MIGUEL DE JESUS AGUIAR FARFAN, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.071.415, conforme a lo señalado en los artículos 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones Periódicas cada Treinta (30) días por ante la Prefectura de Elorza Estado Apure, todo ello por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de MARIA PRAJEDES FARFAN.

TERCERO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase a la Fiscalia del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.