REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 14 de Enero de 2.011
200º y 151º

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 1C-5679-05
JUEZ : AB. EDWIN MANUEL BLANCO
PROCEDENCIA: FISCALIA 5º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRBLICO: ABG. KENNY HURTADO
VÍCTIMA : TANIA SALIDO FERRERO
SECRETARIO: ABG. RAIMAR INFANTE
IMPUTADO (S)
RUDDY YOSLAIDA BLANCO CAICEDO, titular de la cedula de identidad N° 10.624.806, venezolana, natural de San Fernando, Estado Apure, fecha de nacimiento 01-05-1968, de 42 años de edad, residenciado en la Calle Mucuritas, avenida Fuerzas Armadas, Barrio 09, de Diciembre casa 57, San Fernando, Estado Apure, hija de José Alberto Blanco y Omaira Gavima Caicedo
DELITO (S) HURTO AGRAVADO.

En el día de hoy, catorce (14) de Enero de 2011, siendo las 03:00 horas de la tarde oportunidad fijada para la, Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio al acto y el ciudadano secretario verificó la presencia de las partes constatándose que se encuentran presentes la Defensa Privada ABG. KENNY HURTADO, la imputada RUDDY YOSLAIDA BLANCO CAICEDO, titular de la cedula de identidad N° 10.624.806, la Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, ABG. IESMARI MIRABAL, y la victima ciudadana TANIA SALIDO FERRERO. Se da inicio a la audiencia y el juez le advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, y no se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Seguidamente el ciudadano Fiscal expone: “Siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida a la ciudadana, RUDDY YOSLAIDA BLANCO CAICEDO, titular de la cedula de identidad N° 10.624.806, esta Representante Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, acusa por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ordinal 8° del Código Penal Venezolano Vigente, a la ciudadana, RUDDY YOSLAIDA BLANCO CAICEDO, titular de la cedula de identidad N° 10.624.806, razón por la cual ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 01-06-2005, por ante el área de alguacilazgo de este Circuito, cursante al folio 35 al folio 41 de la presente causa, así mismo ratifico los medios de prueba plasmado en la acusación, en consecuencia pido que admita la presente acusación, así como los medios de prueba en ellos plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesario, y se dicte auto de apertura a Juicio Oral y Publico en cuanto al imputado RUDDY YOSLAIDA BLANCO CAICEDO, titular de la cedula de identidad N° 10.624.806. Es todo”. Seguidamente se impone a la Imputada del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer, sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos una vez que sea admitida la acusación. A continuación el imputado libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta: “YO ADMITO LOS HECHOS por los cuales estoy siendo acusado, y le doy la palabra a mi defensa” Es todo.” De seguida la defensora publica ABG. KENNY HURTADO, y expone: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de mi defendido por el delito ya mencionado, y en virtud de que mi defendido esta dispuesto en admitir los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le imponga la pena correspondiente, asi mismo solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el articulo 256 del adjetivo penal. Es todo”. De seguida se le concede la palabra al Ministerio Público quien expone: El Ministerio Publico no tiene ninguna objeción en cuanto a lo expuesto por el imputado y su defensa, y señala que igualmente vista la admisión de los hechos planteada, se proceda la imposición de la pena correspondiente. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado: RUDDY YOSLAIDA BLANCO CAICEDO, titular de la cedula de identidad N° 10.624.806, así como la admisión de los hechos por parte del mismo y oída la exposición de la Defensora quien solicita la aplicación del Procedimiento Especial por admisión de los hechos conforme a lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 365 segundo aparte y 453 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 64, ultimo aparte, 330 ordinales 2°, 3°, 6° y 9° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, ABOG. IESMARI MIRABAL, en contra de la ciudadana: RUDDY YOSLAIDA BLANCO CAICEDO, titular de la cedula de identidad N° 10.624.806, venezolana, natural de San Fernando, Estado Apure, fecha de nacimiento 01-05-1968, de 42 años de edad, residenciado en la Calle Mucuritas, avenida Fuerzas Armadas, Barrio 09, de Diciembre casa 57, San Fernando, Estado Apure, hija de José Alberto Blanco y Omaira Gavima Caicedo, por considerarla autora y responsable del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal Venezolano vigente, así mismo se admiten los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles pertinentes y necesarios. SEGUNDO: En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos se CONDENA al ciudadano: RUDDY YOSLAIDA BLANCO CAICEDO, titular de la cedula de identidad N° 10.624.806, venezolana, natural de San Fernando, Estado Apure, fecha de nacimiento 01-05-1968, de 42 años de edad, residenciado en la Calle Mucuritas, avenida Fuerzas Armadas, Barrio 09, de Diciembre casa 57, San Fernando, Estado Apure, hija de José Alberto Blanco y Omaira Gavima Caicedo, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana Tania Salido Ferrero. TERCERO: Ahora bien, vista la pena impuesta, y que dicha ciudadana se encuentra Privada de Libertad a la orden de este Tribunal, es por lo que quien aquí decide, considera necesario conceder a la misma, una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal como son presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la Prohibición de comunicarse con la victima del presente asunto, así como abstenerse de cometer nuevos delitos, y como consecuencia de ello se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en su contra. El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de la publicación del texto integro de la sentencia. Quedando notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Termino se leyó y conforme firman.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.