REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 15 de Enero de 2.011
200º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-13.822-11
JUEZ: DR. EDWIN BLANCO
PROCEDENCIA: FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR (A): ABOG. JUAN PERNIA Y LUIS MENDOZA (PRIVADO)
VÍCTIMA: VEJAS REYES JUAN DEL CARMEN
SECRETARIA: ABG. RAYMAR INFANTE
IMPUTADO (S):
RAVELO BRAVO JOSE LEORNARDO Indocumentado, venezolano mayor de edad, fecha de nacimiento 16-07-88, lugar de nacimiento San Fernando, edad 22 años, residenciado en la Urbanización Los Centauros bajando a una entrada de la vía de caramacate, casa s/n, Municipio San Fernando, Estado Apure. MENDOZA BLANCO DARIANA JOSEFINA, Indocumentado, fecha de nacimiento 02-09-91, lugar de nacimiento San Fernando, Estado Apure, residenciado en el Barrio José Antonio Páez calle 6 y 7, San Fernando Estado Apure, nombre de la madre Aleida Blanco, nombre de padre Mendoza Darío. ANDERSON RIVERO BRICEÑO titular de la cedula de identidad N° 20.233.821 lugar de nacimiento san Fernando, facha de nacimiento 17-2-92, edad 19 años, de ocupación u oficio comerciante, dirección campo alegre calle 1 casa s/n, nombre de la medre Yolanda Briceño.-

DELITO (S): CONTRA LA PROPIEDAD

En el día de hoy, quince (15) de Enero de 2.011, siendo las 2:00 PM horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los ciudadanos RAVELO BRAVO JOSE LEORNARDO, MENDOZA BLANCO DARIANA JOSEFINA y ANDERSON RIVERO BRICEÑO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 20.231.341, 20.230.503, 20.233.21, por la presunta comisión de unos de los delitos previstos en la Código Penal Venezolano, se le informa al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hacen el Juez le asignará un defensor público de guardia; los imputados manifiesta tener defensor; se encuentran presentes el Abog. Juan Pernia y el Abog. Luis Mendoza. Acto seguido se le tomo juramento de ley a los profesionales del derecho ya citados, quienes juran cumplir bien y fielmente el cargo para el cual han sido designados. El ciudadano Juez solicita a la ciudadana Secretaria se sirva de verificar la presencia de las partes en la sala de audiencias. Se deja constancia que se encuentra presente la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ABOG. JOSELIN RATTIA, los Defensores Privados Abog. Juan Pernia y Luis Mendoza, y los imputados de autos previo traslados RAVELO BRAVO JOSE LEORNARDO, MENDOZA BLANCO DARIANA JOSEFINA y ANDERSON RIVERO BRICEÑO. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Esta representación Fiscal hace formal presentación de los ciudadanos RAVELO BRAVO JOSE LEORNARDO, MENDOZA BLANCO DARIANA JOSEFINA y ANDERSON RIVERO BRICEÑO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 20.231.341, 20.230.503, 20.233.21, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Comando de la Policía del Estado Apure , el día 14 de Enero del corriente año cabe destacar (se deja Constancia que la ciudadana fiscal lee el acta) que los mismos se intentaron dar a la fuga pero los funcionarios procedieron a detenerlos, y la victima la momento de la detención los reconoció.- Es por ello que esta Representación Fiscal considera producente y apegado a Derecho solicitar y precalifico los Hechos punible como en ROBO GENERICO conforme a lo establecido en el Art. 455 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se determine la Aprehensión en Flagrancia conforme a lo Establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en vista de que esta Investigación está en una fase insipiente solito se rija el presente por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el Art. 373 Ejusdem, y a su vez solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en los Art. 250 y 251 del Código Orgánico Procesal ya que la misma llenan los extremos.- Es todo.- Seguidamente toma la Palabra el presidente del Tribunal y expone: conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar libre de juramento, presión, coacción y apremio; se le otorga el derecho a la palabra al imputado RAVELO JOSE: “veníamos de la estatuta san Fernando que el cuñado de mi esposa trabaja en la estatua san Fernando vendiendo mandarinas, y fuimos a comprar unos pañales y un señor le estaba faltando el respeto a mi esposa y el llamo a los Policías Municipales y en ningún momento teníamos nada encima del Sr”.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Imputado BRICEÑO ANDERSON: “La chama que esta tiene una hija conmigo cuando íbamos por el banesco el sr la estaba echando los perros a la mujer, y el sr el chamo se reboto y dijo que lo estábamos robando” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Imputada MENDOZA DARIANA “ Nosotros íbamos pasando por la calle muños íbamos a comprarle el alimento a la hija mía y en ningún momento le sacamos nada a ese sr,. Es Todo.- De seguida el defensor privado expone: “Esta defensa una vez oída la exposición del Ministerio Público, y la declaración de mis representados y vista las declaraciones donde los funcionarios manifiesta que los mismos habían cometido una hecho punible en el acta no aparece ningún testigo, la víctima es por lo que esta defensa considera que la actuaciones están incipiente y en cuanto a la precalificación del Ministerio Publico esta defensa considera que lo mas acordado es darles una medida Cautelar conforme al del 256 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal ya que los mismos viven San Fernando de Apure y esta investigación incipiente.- Es todo.- Es todo.”. Acto seguido la Juez expone: “Oída la exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto por el defensor privado, este Tribunal a los fines de decidir observa: Se evidencia del acta de investigación penal de fecha catorce (14) de Enero de 2011, la presunta comisión de unos delitos de acción pública, cometido en grado de flagrancia, y que no se encuentran evidentemente prescritos, en la cual los funcionarios aprehensores dejan constancia de modo, tiempo y lugar, en que practicaron la aprehensión de los ciudadanos RAVELO BRAVO JOSE LEORNARDO, MENDOZA BLANCO DARIANA JOSEFINA y ANDERSON RIVERO BRICEÑO, es por lo que en consecuencia este Tribunal declara con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, motivo por los cuales el Tribunal admite la precalificación dada por el Ministerio Público, por el delito de ROBO GENERICO Conforme a lo establecido en el Art. 455 del Código Penal Venezolano Vigente, En virtud de lo solicitado por la ciudadana Fiscal, siendo que es el Ministerio Público el facultado para requerir el tipo de procedimiento a seguir, se acuerda la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria contemplado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta con lugar la solicitud de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados in comento conforme a lo establecido en el Art 250 del Código Orgánico Procesal Pena y se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia General de la Policía del Estado Apure.- y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento Ordinario, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento Ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 Ejusdem y 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

SEGUNDO: Se admite la precalificación dada por el Ministerio Público, por el delito de ROBO GENERICO; de conformidad con lo previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, delitos éstos imputados a los ciudadanos RAVELO BRAVO JOSE LEORNARDO, MENDOZA BLANCO DARIANA JOSEFINA y ANDERSON RIVERO BRICEÑO, en perjuicio del Ciudadano VEJAS REYES JUAN DEL CARMEN.-

TERCERO: Con Lugar la imposición de la medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de los Imputados RAVELO BRAVO JOSE LEORNARDO, MENDOZA BLANCO DARIANA JOSEFINA y ANDERSON RIVERO BRICEÑO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 20.231.341, 20.230.503, 20.233.21teniendo como sitio de reclusión la Comandancia General de la Policía del Estado Apure a partir de la presente fecha.-
CUARTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 15 de Enero de 2.010.-
200º y 151º
DECISIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Realizada como fue la audiencia de presentación de imputado, de los ciudadanos RAVELO BRAVO JOSE LEORNARDO, MENDOZA BLANCO DARIANA JOSEFINA y ANDERSON RIVERO BRICEÑO, en su carácter de imputados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previstos y sancionados en el artículo 455 Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano VEJAS REYES JUAN DEL CARMEN y oída como fue por el Tribunal las peticiones de las partes, a los fines de resolver observa:

Oída la exposición Fiscal, la declaraciones de los imputados y lo expuesto por la defensa, este Tribunal a los fines de decidir observa: Se evidencia del acta de investigación penal de fecha Catorce (14) de Enero del 2011, la presunta comisión de unos delitos de acción pública, cometido en grado de flagrancia, y que no se encuentran evidentemente prescritos, en la cual los funcionarios aprehensores dejan constancia de modo, tiempo y lugar, en que practicaron la aprehensión de los ciudadanos RAVELO BRAVO JOSE LEORNARDO, MENDOZA BLANCO DARIANA JOSEFINA y ANDERSON RIVERO BRICEÑO, en virtud de un procedimiento policial realizados por funcionarios a solicitud de la víctima, razón por la que este Tribunal declara con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, motivo por los cuales el Tribunal admite la precalificación dada por el Ministerio Público, por el delito de ROBO GENERICO Conforme a lo establecido en el Art. 455 del Código Penal Venezolano Vigente, En virtud de lo solicitado por la ciudadana Fiscal, siendo que es el Ministerio Público el facultado para requerir el tipo de procedimiento a seguir, se acuerda la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria contemplado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta con lugar la solicitud de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados in comento conforme a lo establecido en el Art 250 ordinales 1° 2° 3°, 251 numerales 2° 3° y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Pena y se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia General de la Policía del Estado Apure.- y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento Ordinario, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento Ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 Ejusdem y 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Se admite la precalificación dada por el Ministerio Público, por el delito de ROBO GENERICO; de conformidad con lo previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, delitos éstos imputados a los ciudadanos RAVELO BRAVO JOSE LEORNARDO, MENDOZA BLANCO DARIANA JOSEFINA y ANDERSON RIVERO BRICEÑO, en perjuicio del Ciudadano VEJAS REYES JUAN DEL CARMEN.-

TERCERO: Con Lugar la imposición de la medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de los Imputados RAVELO BRAVO JOSE LEORNARDO, MENDOZA BLANCO DARIANA JOSEFINA y ANDERSON RIVERO BRICEÑO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 20.231.341, 20.230.503, 20.233.21teniendo como sitio de reclusión la Comandancia General de la Policía del Estado Apure a partir de la presente fecha.

CUARTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR EDUWIM MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA,
ABG.RAYMAR INFANTE.

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo acordado.

LA SECRETARIA,
ABG. RAYMAR INFANTE
Causa Nº 1C-13822-11
EMBL/RAY.