REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 16 de Enero de 2.011
200º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-13.823-11
JUEZ: DR. EDWIN BLANCO
PROCEDENCIA: FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR (A): ABOG. JUAN PERNIA Y LUIS MENDOZA (PRIVADO)
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. RAYMAR INFANTE
IMPUTADO (S): VILLAZANA VILLANUEVA JOSE ISMAEL
DELITO (S): LEY SOBRE EL HURO DE VEHICULOS AUTOMOTORES

En el día de hoy, Dieciséis (16) de Enero de 2.011, siendo las 2:30 PM horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del ciudadano VILLAZANA VILLANUEVA JOSE ISMAEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.405.971, por la presunta comisión de unos de los delitos previstos en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se le informa al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hacen el Juez le asignará un defensor público de guardia; los imputados manifiesta tener defensor; se encuentran presentes el Abog. Juan Pernia y el Abog. Luis Mendoza. Acto seguido el ciudadano Juez solicita a la ciudadana Secretaria se sirva de verificar la presencia de las partes en la sala de audiencias. Se deja constancia que se encuentra presente la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ABOG. JOSELIN RATTIA, los Defensores Privados Abog. Juan Pernia y Luis Mendoza, a quines se les toma el juramento de ley, y el imputado de autos previo traslado VILLAZANA VILLANUEVA JOSE ISMAEL. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Esta representación Fiscal hace formal presentación del ciudadano VILLAZANA VILLANUEVA JOSE ISMAEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.405.971, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el día 14 de Enero del corriente año (se deja Constancia que la ciudadana fiscal lee el acta) cabe destacar que los funcionarios se percataron del vehiculo que se encontraba desplazándose vía San Fernando la Macanilla, el cual trato de evadir de manera rápidamente el punto de control siendo interceptado por funcionarios de este cuerpo policial , al momento le solicitamos al ciudadano que conducía el vehiculo que procediera a identificarse al momento que se le realiza la inspección ocular de los seriales del vehiculo se determino que la chapa identificadora de la carrocería es FALSA es por lo que procedimos a realizar la detención del mismo.- la investigación consta de Acta de Derecho del Imputado, Acta de Inspección Técnica de numero 057, Certificado del Registro del Vehiculo y la Peritación del mismo.- Es por ello que esta Representación Fiscal considera producente y apegado a Derecho solicitar y precalifico los Hechos punible como APROVECHAMIENTO VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO conforme a lo establecido en el Art. 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como también se determine la Aprehensión en Flagrancia conforme a lo Establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en vista de que esta Investigación está en una fase insipiente solito se rija el presente por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el Art. 373 Ejusdem, y a su vez solicito la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el Art. 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.- Es todo.- Seguidamente toma la Palabra el presidente del Tribunal y expone: conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar libre de juramento, presión, coacción y apremio; VILLAZANA VILLANUEVA JOSE ISMAEL. el cual manifestó que no deseaba declarar Es Todo.- De seguida el defensor privado expone: “Esta defensa una vez oída la exposición del Ministerio Público ME ADHIERO A LA SOLICITUD FISCAL Es todo.”. Acto seguido la Juez expone: “Oída la exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto por el defensor privado, este Tribunal a los fines de decidir observa: Se evidencia del acta de investigación penal de fecha catorce (14) de Enero de 2011, la presunta comisión de unos delitos de acción pública, cometido en grado de flagrancia, y que no se encuentran evidentemente prescritos, en la cual los funcionarios aprehensores dejan constancia de modo, tiempo y lugar, en que practicaron la aprehensión del ciudadano VILLAZA VILLANUEVA JOSE ISMAEL, es por lo que en consecuencia este Tribunal declara con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, motivo por los cuales el Tribunal admite la precalificación dada por el Ministerio Público, por el delito de APROVECHMIENTO DE VEHICULO PROVINIENTE DEL HURTO Conforme a lo establecido en el Art. 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, En virtud de lo solicitado por la ciudadana Fiscal, siendo que es el Ministerio Público el facultado para requerir el tipo de procedimiento a seguir, se acuerda la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria contemplado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta con lugar la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado in comento conforme a lo establecido en el Art 256 del Código Orgánico Procesal Pena el cual consta de Presentaciones Periódicas cada veinte (20) por ante el Área de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal.- y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento Ordinario, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento Ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 Ejusdem y 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

SEGUNDO: Se admite la precalificación dada por el Ministerio Público, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVINIENTE DEL HURTO; de conformidad con lo previsto en el artículo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, delitos éstos imputados al ciudadano VILLAZANA VILLANUEVA JOSE ISMAEL, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-

TERCERO: Con Lugar la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del Imputado VILLAZANA VILLANUEVA JOSE ISMAEL venezolano mayor de titular de la cedula de identidad N° V- 19.405.971 residenciado en la urbanización Ezequiel Zamora calle N° 3 casa N° 5, de 22 años de edad, lugar de nacimiento San Fernando, nacido el 10-04-88.- conforme a lo estableció en el art. 256 numeral 3° el cual consta de presentaciones periódicas cada veinte (20) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a partir de la presente fecha.-

CUARTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA