REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 16 de Enero de 2.011
200º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-13.824-11
JUEZ: DR. EDWIN BLANCO
PROCEDENCIA: FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR (A): ABOG. JESUS GARCIA Y FREDERIK DIAZ (PRIVADO)
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. RAYMAR INFANTE
IMPUTADO (S): RUIZ YAYES JOSE ANTONIO titular de la Cedula de Identidad N° 21.005.978, venezolano, de 18 años de edad, nacido en San Fernando de Apure de Profesión u Oficio ninguno, Residenciado en el Barrio Jaime Lusinchi 4 transversal casa S/N, hijo de Alba Castillo y José Ruiz MENDOZA BOLIVAR JHONNY ELIOMAR titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.200.347, nació en San Fernando de Apure, de 26 años de edad residenciado en el Barrio San José casa N° 1, hijo de Dorelis Bolívar y Jorge Luis Mendoza.-
DELITO (S): CONTRA EL ORDEN PUBLICO.-

En el día de hoy, Dieciséis (16) de Enero de 2.011, siendo las 10:30 AM horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los ciudadanos RUIZ YAYES JOSE ENTONIO titular de la Cedula de Identidad N° 21.005.978 y MENDOZA BOLIVAR JHONNY ELIOMAR titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.200.347,
por la presunta comisión de unos de los delitos previstos en la Código Penal Venezolano, se le informa al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hacen el Juez le asignará un defensor público de guardia; los imputados manifiesta tener defensor; se encuentran presentes el Abog. FREDERIK DIAZ Y JESUS GARCIA. Acto seguido el ciudadano Juez solicita a la ciudadana Secretaria se sirva de verificar la presencia de las partes en la sala de audiencias. Se deja constancia que se encuentra presente la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ABOG. JOSELIN RATTIA, los Defensores Privados Abog. FREDERIK DIAZ Y JESUS GARCIA, y los imputados de autos previo traslados RUIZ YAYES JOSE ENTONIO y MENDOZA BOLIVAR JHONNY ELIOMAR. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Esta representación Fiscal hace formal presentación de los ciudadanos RUIZ YAYES JOSE ENTONIO titular de la Cedula de Identidad N° 21.005.978 y MENDOZA BOLIVAR JHONNY ELIOMAR titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.200.347 ambos mayores de edad quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional del Estado Apure, el día 14 de Enero del corriente año (se deja Constancia que la ciudadana fiscal lee el acta) en día de hoy recibimos una llamada telefónica de un ciudadano que no quiso identificarse el mismo nos manifestó que el Barrio San José por la calle principal se encontraban dos sujetos a bordo de una moto y los mismo cargaban un arma de fuego, sembrándole pánico a los habitantes de la zona, en vista d esto procedimos a realizar un patrullaje por el sector cuando eran aproximadamente las 4:20 pm horas de la tarde, cuando observamos por la calle 6 del tamarindo 2 sujetos a bordo de una moto, a quienes se le dio la voz de alto e identificándonos como funcionarios no acatando la orden, tratando de huir a bordo de la moto, se interceptan por la calle principal de Barrio San José cuando uno de ellos se introduce rápidamente a una casa S/N y sale con las manos en alto, posterior a ello procedimos a la revisión como parte del procedimiento no encontrándole ninguna evidencia de interés crimina listico, se le pregunto porque había entrado de manera violenta a su residencia y este adopto una actitud sospechosa, el mismo manifestó que adentro tenía un arma de fuego pero que no era de el sino de su compañero RUIZ YAYES JOSE ANTONIO pero de la cual iba a ser entrega voluntaria de la misma.- Es por ello que esta Representación Fiscal considera producente y apegado a Derecho solicitar y precalifico los Hechos punible como en OCULATMIENTO DE ARMA DE FUEGO conforme a lo establecido en el Art. 277 del Código Penal Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD conforme a lo establecido en Art 218 Ejusdem, así como también se determine la Aprehensión en Flagrancia conforme a lo Establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en vista de que esta Investigación está en una fase insipiente solito se rija el presente por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el Art. 373 Ejusdem.- Es todo.- Seguidamente toma la Palabra el presidente del Tribunal y expone: conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar libre de juramento, presión, coacción y apremio; se le otorga el derecho a la palabra a los imputados: “LOS CUALES MANIFESTARON QUE NO DESEAN DECLARAR” Es Todo.- De seguida el defensor privado expone: “Esta defensa una vez oída la exposición del Ministerio Público, y vista las declaraciones donde los funcionarios manifiesta que los mismos habían cometido una hecho punible es por lo que esta defensa considera que la actuaciones están incipiente y en cuanto a la precalificación del Ministerio Publico esta defensa considera que lo mas acordado es darles una medida Cautelar conforme al del 256 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal ya que los mismos viven San Fernando de Apure y esta investigación incipiente.- Es todo.- Es todo.”. Acto seguido la Juez expone: “Oída la exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto por el defensor privado, este Tribunal a los fines de decidir observa: Se evidencia del acta de investigación penal de fecha catorce (14) de Enero de 2011, la presunta comisión de unos delitos de acción pública, cometido en grado de flagrancia, y que no se encuentran evidentemente prescritos, en la cual los funcionarios aprehensores dejan constancia de modo, tiempo y lugar, en que practicaron la aprehensión de los ciudadanos RUIZ YAYES JOSE ENTONIO titular de la Cedula de Identidad N° 21.005.978 y MENDOZA BOLIVAR JHONNY ELIOMAR titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.200.347, es por lo que en consecuencia este Tribunal declara con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, motivo por los cuales el Tribunal admite la precalificación dada por el Ministerio Público, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Conforme a lo establecido en el Art. 277 Y 218 del Código Penal Venezolano Vigente, En virtud de lo solicitado por la ciudadana Fiscal, siendo que es el Ministerio Público el facultado para requerir el tipo de procedimiento a seguir, se acuerda la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria contemplado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta con lugar la solicitud de la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor de los imputados in comento conforme a lo establecido en el Art 256 Ordinal 3° la cual consta de Presentaciones Periódicas cada Treinta(30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure.- y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento Ordinario, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento Ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 Ejusdem y 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

SEGUNDO: Se admite la precalificación dada por el Ministerio Público, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; de conformidad con lo previsto en el artículo 277 Y 218 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, delitos éstos imputados a los ciudadanos RUIZ YAYES JOSE ENTONIO titular de la Cedula de Identidad N° 21.005.978 y MENDOZA BOLIVAR JHONNY ELIOMAR titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.200.347, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-

TERCERO: Con Lugar la imposición de la Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad conforme a lo establecido en el art. 256 ordinal 3° a favor de los Imputados RUIZ YAYES JOSE ENTONIO titular de la Cedula de Identidad N° 21.005.978, venezolano, de 18 años de edad, nacido en San Fernando de Apure de Profesión u Oficio ninguno, Residenciado en el Barrio Jaime Lusinchi 4 transversal casa S/N, hijo de Alba Castillo y José Ruiz.- Y MENDOZA BOLIVAR JHONNY ELIOMAR titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.200.347, nació en San Fernando de Apure, de 26 años de edad residenciado en el Barrio San José casa N° 1, hijo de Dorelis Bolívar y Jorge Luis Mendoza, cual consta de Presentaciones Periódicas cada Treinta(30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure a partir de la presente fecha.-
CUARTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 16 de Enero de 2.011.-
200º y 151º
DECISIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Realizada como fue la audiencia de presentación de imputado, de los ciudadanos RUIZ YAYES JOSE ENTONIO titular de la Cedula de Identidad N° 21.005.978 y MENDOZA BOLIVAR JHONNY ELIOMAR titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.200.347, en su carácter de imputados, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 277 Y 218 Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y oída como fue por el Tribunal las peticiones de las partes, a los fines de resolver observa:

Oída la exposición Fiscal, la declaraciones de los imputados y lo expuesto por la defensa, este Tribunal a los fines de decidir observa: Se evidencia del acta de investigación penal de fecha Catorce (14) de Enero del 2011, la presunta comisión de unos delitos de acción pública, cometido en grado de flagrancia, y que no se encuentran evidentemente prescritos, en la cual los funcionarios aprehensores dejan constancia de modo, tiempo y lugar, en que practicaron la aprehensión de los ciudadanos RUIZ YAYES JOSE ENTONIO Y MENDOZA BOLIVAR JHONNY ELIOMAR, en virtud de un procedimiento realizados por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional de San Fernando de Apure CORE 6 a solicitud de una persona que realizó una llamada telefónica, el cual no se identifico.- Razón por la que este Tribunal declara con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, motivo por los cuales el Tribunal admite la precalificación dada por el Ministerio Público, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Conforme a lo establecido en el Art. 277 Y 218 del Código Penal Venezolano Vigente, En virtud de lo solicitado por la ciudadana Fiscal, siendo que es el Ministerio Público el facultado para requerir el tipo de procedimiento a seguir, se acuerda la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria contemplado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta con lugar la solicitud de la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor de los imputados in comento conforme a lo establecido en el Art 256 Ordinal 3° la cual consta de Presentaciones Periódicas cada Treinta(30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure.- y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento Ordinario, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento Ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 Ejusdem y 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

SEGUNDO: Se admite la precalificación dada por el Ministerio Público, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; de conformidad con lo previsto en el artículo 277 Y 218 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, delitos éstos imputados a los ciudadanos RUIZ YAYES JOSE ENTONIO titular de la Cedula de Identidad N° 21.005.978 y MENDOZA BOLIVAR JHONNY ELIOMAR titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.200.347, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-

TERCERO: Con Lugar la imposición de la Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad conforme a lo establecido en el art. 256 ordinal 3° a favor de los Imputados RUIZ YAYES JOSE ENTONIO titular de la Cedula de Identidad N° 21.005.978, venezolano, de 18 años de edad, nacido en San Fernando de Apure de Profesión u Oficio ninguno, Residenciado en el Barrio Jaime Lusinchi 4 transversal casa S/N, hijo de Alba Castillo y José Ruiz.- Y MENDOZA BOLIVAR JHONNY ELIOMAR titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.200.347, nació en San Fernando de Apure, de 26 años de edad residenciado en el Barrio San José casa N° 1, hijo de Dorelis Bolívar y Jorge Luis Mendoza, cual consta de Presentaciones Periódicas cada Treinta(30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure a partir de la presente fecha.-

CUARTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DR EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA,
ABG. RAYMAR INFANTE.

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo acordado.

LA SECRETARIA,
ABG. RAYMAR INFANTE
Causa Nº 1C-13824-11
EMBL/RAY.