REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 17 de Enero de 2011.-

SOBRESEIMIENTO

CAUSA:
1C-12.251-09
IMPUTADO: HÉCTOR MOISÉS ORTEGA VALDIVIEZ
VICTIMA: DAYUSELLIS YIRAD MEJIAS SÁNCHEZ
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS
PROCEDENCIA: FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Visto que en fecha 04 DE NOVIEMBRE DE 2010, el Fiscal NOVENO del Ministerio Público, ABG. LUÍS ALEXANDER DORDELLY DAZA, solicita a este Tribunal, declare el SOBRESEIMIENTO en la causa N° 1C-12.251-09 nomenclatura de este Tribunal y la causa N° 04-V9-0188-09, nomenclatura de la Fiscalía, donde aparece como imputado: HÉCTOR MOISÉS ORTEGA VALDIVIEZ, de conformidad a lo previsto en el Artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan determinar la culpabilidad de el autor del hecho. Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa: De la revisión practicada a las actas se evidencia la comisión de un hecho punible, el cual se inicia la presente averiguación el día 14 de Febrero de 2009: en virtud de denuncia por ante la Sede del Comando Regional N° 06, Destacamento 68, sección de Investigaciones Penales del Estado Apure, por la ciudadana DAYUSELLIS YIRAD MEJIAS SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de identidad Nº V.- 15.998.296, residenciada en Barrio Ali Primera, calle Capanaparo, casa N° 19, Municipio Biruaca – Estado Apure, quien manifestó lo siguiente:
“…yo vivía con el muchacho y cada vez que llegaba rascado, me golpeaba, salí embarazada y me dio unos golpes y perdí el niño, sin embargo seguí con el, después borracho me golpeo y lo denuncie por la policía de Biruaca, haciendo firmar una caución para que el no se metiera conmigo, de ahí el que me atendió me dio un papel para que el forense me revisara y me dio un oficio lio enviaba para la fiscalía y esperara para que le mandaran una cita, a partir de allí no se había metido más conmigo solamente me llamaba por teléfono diciendo que volviera con el, como yo no quería el día viernes 06 de febrero fue para mi casa rascado a eso de las 10 de la noche ya me encontraba durmiendo y como yo no le quise abrir la puerta me dijo que me iba prender con gasolina…”, Es todo.
Esta representación fiscal considera ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados nos encontramos en presencia de uno de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 41 de la LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, donde aparece como autor de los hechos: HÉCTOR MOISÉS ORTEGA VALDIVIEZ, antes identificado, pero en virtud de lo expuesto en el capítulo que antecede, considera este representante Fiscal conforme las previsiones del artículo 103 de la LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, el cual establece que vencido el lapso de cuatro meses que tienen la vindicta pública para investigar, sin que haya pedido prorroga, contenida en el artículo 79 de la precitada Ley, deberá emitir el ACTO CONCLUSIVO al que hubiere lugar, por lo cual, cabe destacar que desde la fecha en que se suscitaron los hechos 14-02-09 hasta la presente fecha 04-11-2010, ha transcurrido un lapso de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS, tiempo este que supera el lapso establecido por la Ley.
Sin lugar a equívocos, esta situación fáctica genera la imposibilidad de incorporar nuevos datos para el esclarecimiento de la investigación o continuar con ella, en fecha 05-04-10 se realizo llamada telefónica a la Medicatura Forense del CICPC, y al Departamento de Psiquiatría respectivamente, a fin de constatar que la Víctima se haya practicado las Evaluaciones Medico Legal y Psicológica correspondientes dejando constancia y notificando a este despacho que la misma no compareció por ante esos Organismos en ninguna oportunidad, no existiendo declaración de testigos, igualmente se observa que desde que se le fue impuesta las Medidas de Protección al imputado en fecha 15-02-09, se presume que este no la ha quebrantado, ya que la víctima no ha hecho caso alusivo de haber sido objeto de violencia nuevamente y la investigación no fue realizada por el órgano comisionado, información indispensable para la demostración del delito y la participación en la comisión del hecho; en razón a ello, señala la Norma Adjetiva en el Artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que precede el SOBRESEIMIENTO cuando a pesar de la certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, del hecho que motivo la apertura de la Averiguación, por lo que es procedente y ajustado a derecho ACOGER LA SOLICITUD FISCAL, de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 1C-12.252-09, seguida en contra del imputado: HÉCTOR MOISÉS ORTEGA VALDIVIEZ, por la presunta comisión de uno de los delito de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: DAYUSELLIS YIRAD MEJIAS SÁNCHEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 15.998.296, conforme a lo establecido, en el Artículo 318 Numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-



EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA



LA SECRETARIA,



ABG. NANCY LUGO



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado………



LA SECRETARIA,
ABG. NANCY LUGO














Causa N° 1C-12.251-09 (04-V9-0188-09)
EMBL/NL/carmen