REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 17 de Enero de 2011.-

SOBRESEIMIENTO

CAUSA: 1C-13.703-10
IMPUTADO: POR IDENTIFICAR
VICTIMA: ÁNGEL DIOFANTE RODRÍGUEZ VIERA
DELITO: HURTO SIMPLE
PROCEDENCIA: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por la ABG. JOSELIN RATTIA COLINA, en su carácter de Fiscal PRIMERA del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual como acto conclusivo de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º Código Orgánico Procesal Penal, solicita se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a: POR IDENTIFCAR; este Tribunal, para decidir previamente observa: De la revisión practicada a las actas se evidencia que pudiéramos estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya averiguación se inicia el día 22 de Junio de 2004, mediante denuncia formulada por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dejamos constancia de la siguiente diligencia policial practicada: “… En fecha 18 de julio de 2004, siendo las 05:20 de la tarde, compareció por ante este despacho, con la finalidad de denunciar que sujetos desconocidos se introdujeron en mi residencia hurtándose una escopeta sencilla marca, NEW ENGLAND, modelo: SBI, calibre: 16, serial: NP278888, valorado en : 500.000,00 mil bolívares, una canoa de metal de ocho metros de largo valorada en 200.000,00 mil bolívares, un maute de la propiedad del ciudadano FELIX MARTIN RODRIGUEZ, valorado en 500.000,00 mil bolívares, dos cochinas paria con tres lechones valorados en 150.00,00 mil bolívares dos tambores de gasolina valorados en 40.000,00 mil bolívares, un tambor de frijoles valorado en 200.000,00 mil bolívares, una piedra de amolar valorada en 50.000,00 mil bolívares, un tambor plástico de ciento cincuenta litros valorados en 15.000,00 mil bolívares, un tambor plástico de sesenta litros valorado en 50.000,00 mil bolívares, una bombona de gas valorada en 50.000,00 mil bolívares, estilla de congrio valorado en 250.000,00 mil bolívares, dos machetes valorados en 16.000,00 mil bolívares, dos hachas valoradas en 100.000,00 mil bolívares, un martillo valorado en 5.000,00 mil bolívares, 16 rollos de alambre valorado en 1.600.000,00mil bolívares…Es todo”.
Ahora bien, del análisis de los hechos narrados se observa la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, como lo es HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha de la interposición de la denuncia, el cual prevé:

ARTÍCULO 453: - Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovechar de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de seis meses a tres años.
Esta Representación Fiscal del Ministerio Publico, luego de analizar las actuaciones que cursan insertas en la presente causa, observa que los hechos se encuentran enmarcados en las previsiones contempladas en el artículo 453 del Código Penal vigente, que tipifica y sanciona el delito de HURTO SIMPLE, el cual establece una pena de prisión de seis meses a tres años. Resulta necesario, llegado a este punto, referimos a la llamada prescripción ordinaria de la acción penal, la cual comienza a correr para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración. En tal sentido, el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 108: Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
Ordinal 5°: Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”
Sin embargo, establecido la corporeidad del hecho punible investigado, se observa que se cometió en fecha 18 de junio del año 2004 y el mismo tiene una prescripción conforme a lo previsto en el articulo 108 Ordinal ° del Código Penal haciendo transcurrir hasta la presente fecha un tiempo igual al de SEIS (06) AÑOS Y CINCO (05) MESES, CON DOCE (12) DÍAS; que es más del tiempo establecido en nuestra legislación para que opere la prescripción de la acción penal y en consecuencia s extinción, por lo que en tal sentido lo procedente y ajustado a derecho, es decir, es solicitar el sobreseimiento de la presente investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal.
En consecuencia la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la parte señalada como: “DEL DERECHO”, de su libelo de solicitud, refiere: “Con fundamento a lo anteriormente expuesto, esta representación del Ministerio Publico considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA INVESTIGACIÓN POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, como acto conclusivo de la presente investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por prescripción de la acción penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: UNICO: CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de: POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de los hechos todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano: ÁNGEL DIOFANTE RODRÍGUEZ VIERA, que invocara la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA



LA SECRETARIA,


ABG. NANCY LUGO



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado………



LA SECRETARIA,


ABG. NANCY LUGO










Causa N° 1C-13.703-10 (04-F1-0455-04)
EMBL/NL/carmen