REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 17 de Enero de 2011.-
SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 1C-13.705-10
IMPUTADO: PERSONAS DESCONOCIDAS
VICTIMA: FREDDY DAVID VELIZ PÉREZ C. I N° 18.145.059
DELITO: HURTO SIMPLE
PROCEDENCIA: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por la ABG. JOSELIN RATTIA COLINA, en su carácter de Fiscal PRIMERA del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual como acto conclusivo de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º Código Orgánico Procesal Penal, solicita se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a: PERSONAS DESCONOCIDAS; este Tribunal, para decidir previamente observa: De la revisión practicada a las actas se evidencia que pudiéramos estar en presencia de la comisión de un hecho punible: “… En fecha 08 de Noviembre de 2004, mediante denuncia formulada que interpusiera el ciudadano VELIZ PÉREZ FREDDY DAVID, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación “A” del Estado Apure, donde entre otras cosas, lo siguiente:”Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a personas por identificar quienes se introdujeron a mi residencia y se hurtaron un televisor de 21””, serial 20132147 un VHS marca LG, serial 303AI04637, desconozco el valor de los aparatos porque son propiedad del ince, también una licuadora marca oster, valorada en 100.000,00 bolivares, sanduchera marca oster, valorada en 70.000,00bolivares, tostiarepas marca Black and Decker, valorada en 100.000,00, propiedad de Nilsa Veliz …Es todo”.
Ahora bien, del análisis de los hechos narrados se observa la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, como lo es HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha de la interposición de la denuncia, el cual prevé:
ARTÍCULO 453: - Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovechar de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de seis meses a tres años.
Esta Representación Fiscal del Ministerio Publico, luego de analizar las actuaciones que cursan insertas en la presente causa, observa que los hechos se encuentran enmarcados en las previsiones contempladas en el artículo 453 del Código Penal vigente, que tipifica y sanciona el delito de HURTO SIMPLE, el cual establece una pena de prisión de seis meses a tres años. Resulta necesario, llegado a este punto, referimos a la llamada prescripción ordinaria de la acción penal, la cual comienza a correr para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración. En tal sentido, el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 108: Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
Ordinal 5°: Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”
Sin embargo, establecido la corporeidad del hecho punible investigado, se observa que se cometió en fecha 04 de Noviembre del año 2004 y el mismo tiene una prescripción conforme a lo previsto en el articulo 108 Ordinal 5° del Código Penal de TRES (03) AÑOS; habiendo transcurrir hasta la presente fecha un tiempo igual al de SEIS (06) AÑOS Y VEINTISEIS (26) DÍAS; que es más del tiempo establecido en nuestra legislación para que opere la prescripción de la acción penal y en consecuencia extinción, por lo que en tal sentido lo procedente y ajustado a derecho, es decir, es solicitar el SOBRESEIMIENTO de la presente investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal.
En consecuencia la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de su libelo de solicitud, refiere: “Por todo lo antes expuesto, esta Representante de la Vindicta Publica, emite el siguiente pronunciamiento, por considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA INVESTIGACIÓN POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, como acto conclusivo de la presente investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por prescripción de la acción penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: UNICO: CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de: PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano: VELIZ PÉREZ FREDDY DAVID, que invocara la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA,
ABG. NANCY LUGO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado………
LA SECRETARIA,
ABG. NANCY LUGO
Causa N° 1C-13.704-10 (04-F1-0538-04)
EMBL/NL/carmen