REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 17 de Enero de 2011.-
SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 1C-13.707-10
IMPUTADO: POR IDENTIFICAR
VICTIMA: NEILA YASMELI ANGULO DÍAZ
DELITO: LESIONES MENOS GRAVES
PROCEDENCIA: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por la ABG. JOSELIN RATTIA COLINA, en su carácter de Fiscal PRIMERA del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual como acto conclusivo de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º Código Orgánico Procesal Penal, solicita se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a: PERSONAS DESCONOCIDAS; este Tribunal, para decidir previamente observa: La presente investigación tuvo inicio en fecha 10 de Julio del 2004, mediante denuncia formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, por la ciudadana ANGULO DÍAZ NEILA YASMELI, quien expuso lo siguiente: “… Comparezco por ante este despacho a fin de denunciar a la ciudadana Yola, quien le dio dos puñaladas una en la cabeza y otra en el seno derecho, sin causa justificada, eso fue en el ambiente familiar Valentina…Es todo”.
Ahora bien, del análisis de los hechos narrados se observa la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, como lo es LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha de la interposición de la denuncia, el cual prevé:
ARTÍCULO 415: Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o en fin, habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.
Esta Representación Fiscal del Ministerio Publico, luego de analizar las actuaciones que cursan insertas en la presente causa, observa que los hechos se encuentran enmarcados en las previsiones contempladas en el artículo 415 del Código Penal Vigente, que tipifica y sanciona el delito de LESIONES MENOS GRAVES, el cual establece una pena de prisión de tres a doce meses.
Resulta necesario, llegado a este punto, referimos a la llamada prescripción ordinaria de la acción penal, la cual comienza a correr para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración. En tal sentido, el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 108: Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
Ordinal 5°: Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…” [Omissis]
Sin embargo, establecido la corporeidad del hecho punible investigado, se observa que se cometió en fecha 10 de Julio del año 2004 y el mismo tiene una prescripción conforme a lo previsto en el articulo 108 Ordinal 5° del Código Penal de TRES (03) AÑOS; habiendo transcurrir hasta la presente fecha un tiempo igual al de SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES; que es más del tiempo establecido en nuestra legislación para que opere la prescripción de la acción penal y en consecuencia extinción, por lo que en tal sentido lo procedente y ajustado a derecho, es decir, es solicitar el SOBRESEIMIENTO de la presente investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal.
En consecuencia la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de su libelo de solicitud, refiere: “Con expuesto, esta Representante del Ministerio Publico considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA INVESTIGACIÓN POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, como acto conclusivo de la presente investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por prescripción de la acción penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: UNICO: CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de: POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana: NEILA YASMELI ANGULO DÍAZ, que invocara la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA,
ABG. NANCY LUGO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado………
LA SECRETARIA,
ABG. NANCY LUGO
Causa N° 1C-13.707-10 (04-F1-0510-04)
EMBL/NL/carmen