REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 17 de Enero de 2011.-

SOBRESEIMIENTO

CAUSA: 1C-13.720-10
IMPUTADO: FUNCIONARIOS DE LA POLICIA DEL ESTADO
VICTIMA: NIRDA YAMILEN BENARES DELGADO
DELITO: ABUSO DE AUTORIDAD
PROCEDENCIA: FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por el ABG. JOHNY JOSÉ MOHAMED MARCANO, en su carácter de Fiscal SEPTIMO del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual como acto conclusivo de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º Código Orgánico Procesal Penal, solicita se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a: FUNCIONARIOS DE LA POLICIA DEL ESTADO; este Tribunal, para decidir previamente observa: Se da inicio a la presente investigación en fecha 31-01-2006, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana NIRDA YAMILEN BENARES DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V-16.976.257, en la cual manifiesta lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que seis (06) funcionarios quienes fueron a mi casa me dieron una cita y cuando llegue a la Policía de San Juan de Payara me dijeron que yo tenía que buscarle unos teléfonos a la ciudadana CARMEN MAXIMINA TOVAR, el cual me detuvieron desde las dos de la tarde hasta las tres en la Comandancia presa. Es todo”.-

Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 185 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en virtud de que se evidencia que los funcionarios a la víctima no le practicaron un procedimiento previo, ni tampoco fue aprehendida en flagrancia motivo por el cual no cumplieron con las formalidades establecidas en la Ley.

En este orden de ideas, el delito de Violación de Domicilio, contempla una pena de prisión de cuarenta y cinco (45) a dieciocho (18) meses, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio, a saber: nueve (09) meses y veintidós (22) días de prisión; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 5° ejusdem.

En consecuencia, siendo que la última actuación practicada fue realizada en fecha 20/09/07, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia d una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho: el 26 de octubre del 2007, hasta la presente fecha, un total de tres (03) años y dos (02) meses, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: UNICO: CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de: FUNCIONARIOS DE LA POLICIA DEL ESTADO, por la presunta comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano: NIRDA YAMILEN BENARES DELGADO, que invocara el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

LA SECRETARIA,
ABG. NANCY LUGO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado………

LA SECRETARIA,

ABG. NANCY LUGO




















Causa N° 1C-13.720-10 (04-F7-0130-07)
EMBL/NL/carmen