REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 17 de Enero de 2011.-
SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 1C-13.722-10
IMPUTADO: PERSONAS POR IDENTIFICAR
VICTIMA: LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
DELITO: LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN
PROCEDENCIA: FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscal DECIMA del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABG. LILIA EVELEXY JIMENEZ VILLEGAS solicita ante este Tribunal Primero de Control la declaratoria de SOBRESEIMIENTO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha: 21 de febrero de 2005, se dio inicio a la investigación penal quedando signada con el numero 04-F10-0019-05, mediante la cual esta Representación Fiscal tuvo conocimiento del hecho, enunciado a través de artículo publicado en el semanario de circulación regional, denominado: NOTILLANOS, correspondiente a la semana del 04 de febrero al 10 de febrero de 2005, y circulación regional en la declaración emitida por el contralor general del estado, en contra del poder judicial y el ministerio público, la cual se ordeno por medio de auto de conformidad con el artículo 283 y 300, del Código Orgánico Procesal Penal, e inicio correspondiente a la investigación averiguación penal, en virtud del cual se comisiono al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub-delegación “A” san Fernando Estado Apure, practicar las diligencias útil y necesarias.
Seguidamente, en fecha 22 de febrero de 2005, mediante oficio N° 04-F10-0176-05, se remite boleta de citación en calidad de testigo al ciudadano ABG. ALAN ALVARADO, en la oportunidad de solicitarle que sirva comparecer ante este despacho fiscal, el día 23 de febrero de 2005, a las 8:00a.m.
Posteriormente, en fecha 23 de febrero de 2005, se recibe oficio N° CGE-DC-N° 106-05, emanado de la Contraloría General del Estado Apure, Despacho Contralor, con atención al fiscal Decimo de la Circunscripción del Estado Apure, en la oportunidad de saludar e informar que el Dr. ALAN JOSÉ ALVARADO, no podrá asistir a la entrevista delo día 23-02-2005, ya que por motivos de compromisos ya adquiridos le es imposible estar presente, esperando concertar una nueva entrevista, con suficiente antelación. Visto el motivo en fecha 23-02-2005, mediante oficio 04-F10-0183-05, se remite segunda boleta de citación, al ciudadano ABG. ALAN ALVARADO, para que comparezca el día viernes 25-02-2005, a las 9:00 am, por uno de los delitos previstos en la Ley Contra LA Corrupción y como victima La Administración de Justicia.
En fecha 01 de marzo de 2005, visto que en la investigación penal 04-F10-0019-05, se hizo levanta de acta, se hace necesario citar al ciudadano ALAN ALVARADO, contralor general del estado apure, a los fines de ser entrevistado ante este despacho fiscal, y expusiera el conocimiento que tiene sobre los hechos, así una vez aperturada la investigación penal correspondiente acordó, citar al ciudadano ut supra, y en vista de la tercera citación enviada en fecha 01-02-2005, mediante oficio N° 04-F10-0198-05, donde quedo citado para el día 03-03-2005, a las 8:30 a.m, siendo atendido por el mismo contralor, quien le manifestó al mensajero que no iba a recibir nada, y que lo hiciera comparecer por mandato de conducción, de lo cual el mensajero HENRY GARCIA, dejo constancia de lo expuesto por el ABG. ALAN ALVARADO. Por esta representación fiscal el ciudadano no se hace presente.
No obstante en fecha 07 de marzo de 2005, se recibe oficio N° 9700-063-1485, emanado por el LIC. DOMINGO CAMPERO, SUB. COMISARIO, del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, en la oportunidad de participar, que comisionaron al funcionario AGENTE JUAN SANTANA, para practicar las diligencias relacionadas con esta acusa. Así mismo en fecha 07-03-2005, se recibe oficio N° 9700-063-1484, el cual fue enviado al ciudadano Doctor Alan Alvarado, Contralor General del Estado Apure, para que comparezca a la brevedad posible a fin de ser entrevistado en el expediente 04-F10-0019-05, que se instruye en uno de los delitos Ley Contra la Corrupción.
En fecha 17 de marzo de 2005, se remite oficio N° 04-F10-0284-05, mediante el cual se deja constancia que se envía actuaciones complementarias constante de 02 folios útiles, a ACTA DE ENTREVITA tomado ante este despacho, al ciudadano ALAN JOSÉ ALVARADO HERNÁNDEZ, contralor general del estado apure, así mismo deberán recabar lo conducente a los fines de recabar por intermedio de la televisora regional “CONTACTV” la grabación audio visual de la entrevista realizada por esa planta el día 16-03-2005.
Por último, en fecha 30 de marzo de 2005, mediante oficio N° 970-063-2027, emanado del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, con atención al director de la televisora Regional Contactv Apure. Dando repuesta al oficio N° 9700-063-2027, la televisora CONTACTV, hace entrega mediante oficio S/N, de la grabación audio – visual, de la entrevista realizada al ciudadano ALAN JOSÉ ALVARADO, en forma de CD, reproducido en computadora o DVD.
Corroborándose tanto del contenido de las declaraciones de las publicaciones impresas de modo escrito, como de las declaraciones que por medio de los medios de comunicación oral ha propagado, que en las afirmaciones del abogado ALAN ALVARADO no puede percibirse AEGUMENTOS SERIOS, O PREMISAS FUNDADAS o si quiera datos susceptibles de ser investigados, por cuanto SOLO HACE REFERENCIA A NIVEL GENERAL de lo que a su criterio es la IMAGEN CORROIDA DE LAS INSTITUCIONES PUBLICAS.
Los hechos que originaron esta investigación penal pudieran constituir uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, pero una vez realizadas las diligencias correspondientes al esclarecimiento de los hechos, revisadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la investigación penal, agotada como ha sido la misma, y de acuerdo a los artículos 108, Ordinal 7, 318 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que atribuyen al Ministerio Publico, la facultad de acusar, archivar o sobreseerla causa penal, según sea el caso y por lo que se evidencia en las actas procesales que integran el expediente que nos ocupa, habida cuenta que se investiga única y exclusivamente la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, NO EXISTE LA POSIBILIDAD JURIDICA PROCESAL DE INVOCAR LA DEMOSTRACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO AVERIGUADO, en el sentido que las afirmaciones que dieron lugar a la investigación POR NO CIRCUNSCRIBIR, detalles de lugar, ente o institución, tiempo, periodo, o irregularidad de presunta naturaleza delictiva, se desprende de las actas que conforman la investigación penal, que NO EXISTEN ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA IMPUTAR Y/O ACUSAR.
Del análisis realizado a la presente investigación fiscal y de los elementos arrojados se concluye que aun cuando se pudiera sugerir en principio la comisión de un hecho punible evidentemente no prescrito y perseguible criminalmente de oficio, NO LE FUE POSIBLE A ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL CONCRETAR LA PRESUNCIÓN DE OCURRENCIA DE HECHO ALGUNO, mal puede pretender adaptar alguna de las afirmaciones ambiguas y temerarias en alguno de los supuestos de hechos PREVISTOD Y SANCIONADOS COMO DELITOS EN LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, ya que aun cuando pudiera tratarse de algún funcionario público y una acción como es el caso de los Jueces y de los Fiscales del Ministerio Publico, no hay personas identificadas directamente por parte del denunciante, la cual en sus declaraciones enigmáticas, no se localizo algún elemento que pueda ser medio descriptivo o individualizador de algún funcionario publico en particular, por tanto se determino que la acción de corrupción por él revelada no se realizo.-
En consecuencia y luego del análisis de cada uno de los elementos señalados en el pre4sente escrito, se desprende que el Ministerio Publico, a pesar de haber cumplido diligentemente con su investigación, no era posible incorporar fundamentos que permitieran encuadrar la conducta de los jueces o funcionarios del ministerio público, en cuestión dentro del posible delito señalado en la Ley de Corrupción, por cuanto al contrario se procuraba el cumplimiento de la misma en base a los principios de transparencia, honestidad, efectividad, probidad y legalidad que deben regir a todos los funcionarios públicos.
Sin lugar a dudas, se deja ver que no hay bases para la interposición fundada de una Acusación, es decir, derivándose un ejercicio no efectivo, según la doctrina de la acción penal, ya que la presente investigación no demostró la acaecencia de hecho de naturaleza delictiva.
Por lo que una vez revisada la investigación penal, que hoy es objeto de pronunciamiento Fiscal y del análisis realizado a la misma, se puede evidenciar que el HECHO NO SE REALIZO es por lo antes expuesto que se procede a solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN PENAL. Así se postula.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA:
UNICO: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 1C-13.722-10-07, seguida en contra de: PE5RSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión de unos de los delitos contemplado en la LEY DE CORRUPCIÓN, todo ello conforme a lo establecido en el Artículo 318 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA,
ABG. NANCY LUGO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado………
LA SECRETARIA,
ABG. NANCY LUGO
Causa N° 1C-13.722-10 (04-F10-0019-05)
EMBL/NL/carmen