REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 17 de Enero de 2.011
200º y 151º
Solicitud penal S1C-09-11.

Vista el escrito consignado por el profesional del derecho ABG. LILIA EVELEXY JIMENEZ VILLEGAS, y ABG. HERMELINDA JOSEFINA GAMEZ, en su carácter de Fiscal Décimo y Fiscal auxiliar Décima del Ministerio, interpuesto en fecha 12-01-2011, en el cual, solicita de Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos CARLOS CASTILLO, por el delito de Peculado Doloso y Concierto de Postores, previstos y sancionados en los artículos 52 y 70 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de Asociación previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; en contra del ciudadano JUAN CARLOS D´ELIAS por los delitos de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de ASOCIACION previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; y en contra el ciudadano JUAN JOSE D´ELIAS el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y CONCIERTO DE POSTORES, contenido en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, y visto que al mismo le fuere dado entrada en fecha 17-01-2011, bajo la nomenclatura S1C-09-11, por lo que de seguida pasa este Tribunal a decidir el mismo en los siguientes términos:


La presente investigación identificada con el numero 04-F10-0091-09 nomenclatura de la Fiscalia Décima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, por los siguientes hechos: “…En fecha 09-06-2009, se recibe planilla de distribución de causas de fecha 08/06/2009 emanada de la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual se remite a este Despacho Fiscal escrito de denuncia particular formulada por el ciudadano RTAFAEL A. DELGADO CAMEJO, titular de la cedula de identidad N° 4.671.390, actuando en su carácter de COORDINADOR DEL BLOQUE PARLAMENTARIO DEL ESTADO APURE, y en su condición de Diputado de la Asamblea Nacional, quien entre otras cosas, expreso lo siguiente “resumen de obras del Plan REINPULSO, con señalamientos tales como COPIA DE LOS CONTRATOS G-179-2008, G-179-2008, G179-2008, COPIA DEL ACTA CONSTITUTIVA DE LA ASOCIACION COOPERATIVA AP0048SF, COPIA DEL FIDECOMISO SUSCRITO POR LA COOPERATRIVA LOS CERCALEROS, entre otros…” relacionado con la aprobación inicial de 48 proyectos de obras, los cuales fueron incrementados a 64 proyectos (Casio idénticos) para evitar llevar a cabo el correspondiente PROCESO DE LICITACION, de ameritarlo por los momentos presupuestados. Así las cosas, LOS CONTRATOS PRESUNTAMENTE FIRMADOS DIRECTAMENTE POR EL SECRETARIO DE OBRAS PUBLICAS, LA PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE Y EL O LA CONTRATISTA, mediante adjudicaciones directas, sin evaluar factibilidad, impacto y/o beneficio social y obteniendo lucros indebidos. Aunado a que asevero el denunciante que le concedió prioridad conformadas por dirigente políticos alistados al PSUV, e igualmente que secretaria de obras representada por el ciudadano CARLOS CASTILLO, elaboro los contratos a favor y en beneficio del ciudadano JUAN CARLOS D´ELIAS, quien al percibir la notoriedad del concierto irregular denunciado renuncia a la presidencia de la Cooperativa AP0048SF, y su lugar es ocupado por JUAN JOSE D´ELIAS, quien finalmente es quien suscribe los contra tos…” lo que origino se ordenaran las diligencias pertinentes a los determinar nueceros de contratos, objetos de contratos, beneficios, por cuanto se presume la existencia de irregularidades al momento de la ejecución de dichos contratos


El Ministerio Publico fundamenta dicha solicitud en los siguientes elementos de convicción colectados durante la investigación, a saber los siguientes:
1.- La denuncia alude a que la totalidad de los contratos inmersos en lo que se pretendía fuese el propulsor del Reacondicionamiento de la Infraestructura Publica del estado son suscritos por un solo contratista JUAN JOSE D´ELIAS quien además presento solo un mismos esquema de trabajo y similares propuestas, con la salvedad de la limitaciones territoriales a las que circunscribían las obra especifica.
2.- La mayoría de las Cooperativas contratantes presuntamente no tienen la documentación legal en casi todas les falta (RCN) Registro Nacional de Contratistas y algunos otros documentos, los cuales han sido obviados por las oficinas de administración y tesorería del Estado.
3.- Se presentaron inicialmente 48 proyectos de obra que posteriormente se incrementaron para evitar que por los montos presupuestados pasasen a un proceso de licitación que provoca EL RETRASO EN EL INICIO DE LAS OBRAS.
4.- Se estableció un monto tope para los presupuestos de forma que fuesen firmados por el secretario de obras públicas, la Procuradora General del Estado Apure y el Contratista.
5.-Se planteo según argumenta el denunciante, la ejecución de proyectos solo por cooperativos integrantes activos o militantes del PSUV independientemente que estuviesen inscritas en el registro Nacional de Contratista. EN LO QUE SE BASARON PARA ASINGNAR MAS DSE UN CONTRATO A LA MISMA COOPERATIVA.
6.- El denunciante invoca que en algún municipio no se pudo conformar razón por las que se buscaron cooperativas que pudieran operar en la zona y cuyos presidentes tuviese vinculado con el partido PSUV.
7.- Extrañamente, presuntamente se modifican los contratos para desaparecer la actuación inicial del ciudadano JUAN CARLOS D´ELIAS y son firmados nuevamente por CARLOS CASTILLO Y ARMANDA ARTEAGA.
8.- Al momento de iniciar los trabajo de plan REINPULSO se tenia previsto un lapso de trabajo de 03 meses, tiempo que fue modificado, lo que genero presuntamente un excedente de dinero al final del plan, que no se justifico o reporto.
9.- Los materiales y equipos usados en los municipio fueron suministrado, en gran medida por Agropecuarias la Floresta, PROPIEDAD DE FAMILIARES DE JUAN D´ ELIAS, a pesar de existir proveedores con mayor capacidad de inventario y mejores precios, se opto por esta agropecuaria.
10.- Las oficinas de Administración y tesorería sin las valuaciones procedieron al pago irregular en algunos contratos de obra como el caso de la COOPERATIVA BABYLONIA. Es importante señalar al respecto que las valuaciones de los contratos son preparadas por el EQUIPO TECNICO del plan REIMPULSO, cuando una valuación esta lista para ser introducida en la secretaria de obras publicas, se procede a contactar al Presidente de la Cooperativa respectiva para efectuar el pago, así que en algunos casos, presuntamente se mandaba a hacer un talonario de facturas, se falsificaba la firma del presidente y se sellaba con un sello hecho en el momento EJEMPLO: Caso Cooperativa MOITULLANO.
11.- El Denunciante afirmo que presuntamente el banco le notificaba a JUAN CARLOS D´ELIAS o algunos de los directivos del Plan REINPULSO y no al Presidente de la cooperativa respectiva a los fines de retirar cheque de gerencia listos para ser pagados.
12.- Presuntamente cheques emitidos a nombre de COOPERATIVAS que no fueron retirados por sus representantes sino que funcionarios adscritos al Banco BANORTE, se los entregaron a JUAN CARLOS D´ELIAS o algunos de los directivos del plan REINPULSO, caso cooperativa CANPAL 018.
13.- Denunciándose finalmente que para efectuar los últimos pagos con ocasión a las obras inmersas en el PLAN REINPULSO, se obligo a los presidentes de las Cooperativas a firmar una carta en donde autorizaron a Banorte a realizar LAS TRANSFERENCIAS DE LOS FONDOS PROVENIENTES DE LOS PAGOS A UNA CUENTA CORRIENTE EN BANFOANDES, A NOMBRE DE JUAN JOSE D´ELIASel hermano de JUAN CARLOS D´ELIAS, presidente actual de la Cooperativa AP0048SF, RL


Que el delito que en principio pretende imputar el Ministerio Publico, a los ciudadanos CARLOS CASTILLO, es el de Peculado Doloso y Concierto de Postores, previstos y sancionados en los artículos 52 y 70 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de Asociación previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; en contra del ciudadano JUAN CARLOS D´ELIAS por los delitos de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de ASOCIACION previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; y en contra el ciudadano JUAN JOSE D´ELIAS el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y CONCIERTO DE POSTORES, contenido en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.

Que el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, referente al delito de Peculado Doloso, establece lo siguiente:

“Cualquiera de las personas señaladas en el articulo 3 de la presente ley que se apropie o distraiga en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio publico o en poder de algún organismo publico, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo será pena con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito. Se aplicara la misma pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuyan para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario”

Así mismo 72 de dicha ley establece lo siguiente:

El funcionario publico que, al intervenir por razón de su cargo en la celebración de algún contrato u otra operación, se concierte con los interesados o intermediarios para que se produzca determinado resultado, o utilice cualquier maniobra o artificio conducente a ese fin, será penado con prisión de dos (2) a cinco (5) años. Si el delito tuvo por objeto obtener dinero, dadivas o ganancias indebidas que se le dieren u ofrecieren a el o a un tercero, será penado con prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de hasta el cien por ciento (100%) del beneficio dado o prometido. Con la misma pena será castigado quien se acuerde con los funcionarios; y quien diere o prometido el dinero, ganancias o dadivas indebidas a que se refiere este articulo
Que la Ley Contra la Delincuencia Organizada establece en su artículo 6 lo siguiente:

Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o mas delitos de los previstos en esta ley, será castigado, por el solo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión


En este orden de ideas conviene este Tribunal en traer a colación lo señalado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“…cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas…”


Establecen los artículos 250, 251, del Código Orgánico Procesal Penal los presupuestos procesales para dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad los cuales se leen:

1. Un hecho Punible que merezca pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente Prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.

El articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal

Peligro de Fuga: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

2° La pena que podría llegarse a imponer en el caso
3° La magnitud del daño causa.

Parágrafo Primero: Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.


Ahora bien, de las actas procesales que integran la presente causa, y las cuales en su mayoría han sido transcritas, se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 250 ordinales 1° 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de varios hechos punibles que merecen pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos CARLOS ALBERTO CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° 16.127.298, JUAN CARLOS D´ELIAS, titular de la cedula de identidad N° 8.191.829, y JUAN JOSE D´ELIAS, titular de la cedula de identidad N° 9.596.513, han sido autores o participe en la comisión del hecho punibles ya mencionado. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 251 ordinales 2° 3° del Código Orgánico Procesal Penal, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad conforme a lo estipulado en el articulo 250 ejusdem, respecto a un acto concreto de la investigación; dentro del peligro de Fuga, se observa la magnitud del daño patrimonial causado, tal como se desprende de actuaciones, que están llenos los supuestos suficiente para decretar la privación judicial preventiva de libertad, a los efectos de su imputación correspondiente.

En este orden de ideas, conviene traer a colación lo señalado por la sala Constitucional, en sentencia 459, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padron, expediente 05-2407, en la que se estableció lo siguiente:

“…La orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial…”


Igualmente establece Sentencia N° 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, con carácter vinculante lo siguiente:

“…Visto lo anterior, esta Sala considera, y así establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles, por el Ministerio Publico en audiencia de presentación prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Publico puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente esta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…

En base a los razonamientos antes expuesto, y con fundamento en las normas y jurisprudencias antes citadas, la naturaleza del hecho punible grave, se debe tomar en cuenta la pena corporal que podría llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado al Estado, es lo que conlleva a éste Tribunal considerar ajustado a derecho ordenar LA APREHENSIÓN de los ciudadanos CARLOS ALBERTO CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° 16.127.298, JUAN CARLOS D´ELIAS, titular de la cedula de identidad N° 8.191.829, y JUAN JOSE D´ELIAS, titular de la cedula de identidad N° 9.596.513, a los fines de su correspondiente imputación, por estar satisfechos los supuestos de los artículos 250, numerales 1° 2° 3°, 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal penal. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Con lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de DECRETA ORDEN DE APREHENSION, en contra de los ciudadanos CARLOS CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° 16.127.298, por los delitos de Peculado Doloso y Concierto de Postores, previstos y sancionados en los artículos 52 y 70 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de Asociación previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; en contra del ciudadano JUAN CARLOS D´ELIAS, titular de la cedula de identidad N° 8.191.829, por los delitos de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de ASOCIACION previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; y en contra el ciudadano JUAN JOSE D´ELIAS titular de la cedula de identidad N° 9.596.513, el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y CONCIERTO DE POSTORES, contenido en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano; a los fines de que una vez hecha efectiva la misma se proceda a la realización de la Imputación formal a dichos ciudadanos por parte de la Fiscalia Décima del Ministerio Público. En consecuencia se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, y Policía del Estado Apure. Notifíquese al Ministerio Público. Ofíciese. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

LA SECRETARIA

ABG. ANDREYLI UVIEDO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

ABG. ANDREYLI UVIEDO

Solicitud: S1C-09-11
Fiscalia: 04-F10-0091-10.
EMBL..-