REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 18 de Enero de 2011.
200° 151°
SOBRESEIMIENTO
CAUSA:
1C-12.836-09
IMPUTADO: LUIS ARTURO HIDALGO RONDON
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS
PROCEDENCIA: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Visto que en fecha 21 DE Diciembre DE 2010, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. JULIO CESAR CASTILLO BETANCOURT E ISMENIA MARIA MENDEZ SANCHEZ, solicita a este Tribunal, declare el SOBRESEIMIENTO en la causa N° 1C-12.836-09 nomenclatura de este Tribunal y la causa N° 04-F2-0947-09, nomenclatura de la Fiscalía, donde aparece como imputado: LUIS ARTURO HIDALGO RONDON, titular de la cedula de identidad N° 9.691.953, de conformidad a lo previsto en el Artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan determinar la culpabilidad de el autor del hecho. Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa: De la revisión practicada a las actas se evidencia la comisión de un hecho punible, el cual se inicia la presente averiguación el día 06 de Noviembre de 2009: en virtud de la aprehensión del ciudadano LUIS ARTURO HIDALGO RONDON, titular de la cedula de identidad N° 9.691.953, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, por portar el vehiculo Marca: Toyota, Modelo: Techo Duro, Año: 2001, Color: Azul, Clase: Rustico, Placas: GDP91L, Serial de Carrocería: 8XA99UJ90Y0000099, Serial de Motor: 9F0000991, con sus seriales alterados y presentar la placa de identificación solicitada.
Que en fecha 07-11-2009, tiene lugar la Audiencia de Presentación del ciudadano LUIS ARTURO HIDALGO RONDON, titular de la cedula de identidad N° 9.691.953, en la cual se acordó a su favor la nulidad del acto de aprehensión conforme a los parámetros del articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele su libertad plena desde esta misma sala de audiencias.
Que el Ministerio Público fundamenta su solicitud en lo siguiente: “…del estudio prudente y minucioso de todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes en autos, perfectamente se puede inferir que estamos en presencia de la presunción grave de que se consumo uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es decir, que en lo inherente al hecho punible denunciado existe la posibilidad jurídico procesal de invocar la demostración del cuerpo del delito averiguado, no obstante, esta Representación Fiscal, observa que de las declaraciones y actuaciones que constan en actas no existen suficientes de convicción que determinen responsabilidad penal al ciudadano LUIS ARTURO HIDALGO RONDON…razón por la cual vista la insuficiencia de los elementos de convicción recogidos, lo prudente es solicitar el SOBRESEIMIENTO de la causa al quedar imposibilitado de emitir un acto conclusivo distinto a este. 2.- igualmente del mismo análisis hecho a la causa, no existe la posibilidad razonable por el transcurso del tiempo, de incorporar nuevos elementos que efectivamente comprometan la responsabilidad del imputado, por lo que resulta imposible probar la autoría material, con el objetivo de determinar la responsabilidad del imputado y consecuencialmente solicitar el enjuiciamiento del mismo, concluyendo de esta manera que el Ministerio Público quedo imposibilitado para emitir un Acto Conclusivo distinto a este, atendiendo a la deficiencia de los elementos de convicción obtenida en el curso de la investigación…
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
El sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado;
2.- El hecho imputado no es típico, o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no de punibilidad.
3.- La acción penal se a extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este código.
El artículo in comento recoge en su ordinal 1° la justificación para conferir un sobreseimiento cuando “A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”. Y que en estos términos, este supuesto se refiere al caso de que existiendo un encausado (imputado) la vindicta publica, aun a pesar de haber dado cumplimiento con la obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento de dicho imputado; circunstancias estas que indudablemente da lugar a que no haya bases para la interposición fundada de la acusación. En el mismo orden de ideas el sobreseimiento como acto conclusivo produce efectos similares al de la sentencia absolutoria definitivamente firme; por lo que el imputado acreedor del mismo no pasa a la fase del juicio oral y público, ya que el mismo pone fin a la fase preparatoria del proceso ordinario, poniendo el sobreseimiento fin al proceso.
Por lo que este Tribunal, tomando en consideración los argumentos antes señalados, y vista la solicitud que hiciere el Ministerio Público, considera necesario en este acto, ACOGER LA SOLICITUD FISCAL, de y en consecuencia de ello decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano LUIS ARTURO HIDALGO RONDON, titular de la cedula de identidad N° 9.691.953, conforme a lo establecido en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y su exclusión del Sistema Integrado de Información Policial, para lo cual se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure y Región Centrar a los efectos de que proceda a su exclusión de sus registro por el presente asunto, toda vez que así ha sido requerido por el ciudadano ya citado, en escrito recibido por ante este Tribunal en fecha 14-01-2011. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 1C-12.836-09, seguida en contra del ciudadano: LUIS ARTURO HIDALGO RONDON, titular de la cedula de identidad N° 9.691.953, por la presunta comisión de uno de los delito previstos y sancionados en la Ley sobre Hurto y robo de Vehículos Automotores, conforme a lo establecido, en el Artículo 318 Numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la exclusión del Sistema Internado de Información Policial del ciudadano LUIS ARTURO HIDALGO RONDON, titular de la cedula de identidad N° 9.691.953, para lo cual se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure y Región Centrar a los fines de que den cumplimiento a lo aquí acordado. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los 18 días del mes de Enero del 2011. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA,
ABG. ANDREYLI UVIEDO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ANDREYLI UVIEDO
Asunto Penal N° 1C-12.836-09
Fiscalia: 04-F2-0947-09.
C.I.C.P.C: I-254.908
EMBL..-